REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 3M-649-09 SENTENCIA: Nª 33-10



JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIANGEL GONZALEZ

FISCAL: 39 DR CARLOS INFANTE
DEFENSORES: DEFENSORA PÚBLICA Nª3 ABOG NIVIA OLIVARES; DEFENSORES PRIVADOS ABOG MARVELY ROMERO y ABOG AVER BARRETO COLON

ACUSADOS:
1.- CHISTOPHER LUIS PETIT URDANETA; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-12-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad Nº V-17.636.224, hijo de Edith margarita Urdaneta Parra y de Luis Felipe Petit, residenciado en Vía Perija, kilómetro Cinco y Medio, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores.
Acusado
2.- JOHAN DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de san francisco, estado Zulia, nacido en fecha 16-12-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor de Primera, cédula de identidad Nº V-16.094.054, hijo de Víctor Rodríguez y Barnanda González, residenciado en San Francisco, Barrio La Polar, calle 180 con avenida 79, como a cuatro ( 4 ) cuadras de Indio Paz, casa Nº 48M-42, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Acusado
3.-JOHAN JOSE FLORES CUBILLAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-09-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad NºV-13.244.380, hijo de Nancy Cubillan y José flores, residenciado en sector Canchancha, Parroquia Juana de Ávila, parcelamiento Virgen del carmen II, al fondo de éxitos Norte, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Acusado
4.- NESTOR ALFONZO VALBUENA PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-09-1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad Nº 18.396.455, hijo de Morelia Pacheco y Néstor Valbuena, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, av 49B a tres (3) casas de tostadas el Gallego, Maracaibo, Estado Zulia.




Visto que Antes de la Apertura del Juicio Oral y público de la Presente Causa, celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010, los Ciudadanos : acusado 1.- CHISTOPHER LUIS PETIT URDANETA; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-12-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad Nº V-17.636.224, hijo de Edith margarita Urdaneta Parra y de Luis Felipe Petit, residenciado en Vía Perija, kilómetro Cinco y Medio, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores.
Acusado 2.- JOHAN DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de san francisco, estado Zulia, nacido en fecha 16-12-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor de Primera, cédula de identidad Nº V-16.094.054, hijo de Víctor Rodríguez y Barnanda González, residenciado en San Francisco, Barrio La Polar, calle 180 con avenida 79, como a cuatro ( 4 ) cuadras de Indio Paz, casa Nº 48M-42, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Acusado 3.-JOHAN JOSE FLORES CUBILLAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-09-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad NºV-13.244.380, hijo de Nancy cubillan y José flores, residenciado en sector Canchancha, Parroquia Juana de Ávila, parcelamiento Virgen del carmen II, al fondo de éxitos Norte, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Acusado 4.- NESTOR ALFONZO VALBUENA PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-09-1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad Nº 18.396.455, hijo de Morelia Pacheco y Néstor Valbuena, residenciado en el barrio Rafael urdaneta, av 49B a tres (3) casas de tostadas el Gallego, Maracaibo, Estado Zulia.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÖN Y SU CALIFICACIÖN
Siendo el día martes veintiocho (28) de Octubre de 2008, aproximadamente a las 12 de la media noche, se encontraba el ciudadano DAYNE JOSE MATA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-17.682.280, laborando en un puesto de comida rápida llamado DOCTOR BIGOTES, ubicado en la avenida principal del sector POMONA, barrio Cerros de Altamira, en compañía del ciudadano William Rincón, quien es ayudante del puesto de comidas rápidas y una dama, cuando irrumpen en el sitio (3) tres sujetos, quienes vestían para ese momento, uno de ellos suéter azul y blanco, Jean azul y gomas blancas, quien es que portaba un arma de fuego y conmina a los presentes a la entrega del dinero producto de la venta y los objetos que cargaban encima, los cuales eran teléfonos celulares, reloj, prendas, y justo en ese instante se apersona otro ciudadano y es despojado igualmente de sus pertenencia, logrando huir el grupo por un callejón oscuro, al pasar aproximadamente 4 o 5 minutos logran visualizar una patrulla de la policía Regional abordada por los Funcionarios OFICIAL 2DO (PR) Nº4784 LUSYNAYDO AVILA; OFICIAL 2DO (PR) Nº4023 MICHALE LEAL Y OFICIAL 2DO (PR) Nª4128 ALVARO BERRUETA, quien son informados por los ciudadanos de lo ocurrido anteriormente y estos le indican las características físicas y la vestimenta que carga cada uno, motivo por el cual la Victima Dafne José Mata García acompaña a los funcionarios a realizar un recorrido por la zona para tratar de visualizar a los sujetos, cuando apoximadaente como a seis ( 6) cuadras logran ver al grupo que huye, la comisión policial les da la voz de alto y estos hacen caso omiso, y disparan contra la patrulla, quien es impactada por un proyectil. Estos abordan un vehículo de color rojo que se encontraba estacionado a escasos metros, donde emprenden veloz huida intentando evadir la comisión policial, y desde el vehículo realizaron varios disparos a la comisión policial, lográndoseles interceptarlos entre las avenidas 19B y 19C del barrio Cerro Pelao , subiendo por el colegio Carraciolo Parra león, a 300 metros de la agencia de loterías el 34, diagonal al poste de alumbrado eléctrico Nº F06P08, donde hicieron Presencia en calidad de apoyo a los funcionarios OFICIAL SEGUNDO ( PR) Nª2519 EDWAR TROCONIS; OFICIAL 2DO (PR) Nº4972 MAURY DONNIS Y OFICIAL 2DO (PR) Nº4315 BERRUETA DEULUIS, todos a bordo de la Unidad C.E.H.R.V-001, logrando aprehender a los ciudadanos presuntos autores del hecho punible cometido, a quien al realizarle la correspondiente inspección corporal se le logra incautársele un Arma de fuego tipo revolver, marca taurus, modelo 38 Special, calibre 38, serial de tambor 9365 y serial de empuñadura MD773258, a quien resultó ser identificado CRISTOPHER LUIS PETIT URDANETA, contentiva de su interior de seis ( 6) cartuchos, tres de ellos percutidos, así mismo se logró incautar del interior del automóvil donde se transportaban Marca Chevrolet, Modelo SEIT, color rojo, Placas AAD-30L, un bolso tipo morral en material sintético de color negro contentivo de un (019 reloj de brazalete Marca Quartz finart, de color plata y brazalete, marca Tecno Marine Sport, de color plata y brazalete de material sintético plástico transparente sin serial visible, un 801) teléfono celular marca ZTE, modelo C350, de color negro con su respectiva batería, un ( 01) teléfono celular Marca LG, modelo MD3000, de color negro con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca nokia modelo 1208 de color negro y gris con su respectiva Batería, un ( 01) teléfono celular Nokia,modelo 6235 con su respectiva batería , un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGX-526 con su respectiva batería, un (01) teléfono celular Kiocera, modelo FX-82MS de color negro, sin serial visible, un (01) talonario de cheques, contentivo de 22 unidades, emitido por el banco Venezolano de Crédito, cuenta Nº 0104-0054-63-0540025975, a nombre de Chirinos Marlon José, Dos ( 2) tarjetas de crédito y tres (3) de debito a nombre de Marlon José Chirinos emitidas por el banco Venezolano de Crédito, por el banco Banesco y por el banco Occidental de Descuento, así como otros objetos del tipo de prenda y documentos personales, posteriormente fueron trasladados los imputados de autos al Hospital General del sur Dr pedro iturbe por presentar heridas producidas por armas de fuego originadas por el enfrentamiento con la comisión Policial.
Por lo antes expuesto es que ACUSO a los Ciudadanos JOHAN DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad º V-16.094.054 NESTOR ALFONZO VALBUENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.396.455, CHISTOPHER LUIS PETIT URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.636.224, de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y con respecto al Ciudadano CHISTOPHER LUIS PETIT URDANETA, el delito nombrado y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Con respecto al Acusado JOHAN JOSE FLORES CUBILLAN, titular de la cedula de identidad NºV-13.244.380, se le Acusa como Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente


DESARROLLO DEL JUICIO Y ADMISION DE LOS HECHOS POR LOA ACUSADOS
Una vez expuesta por el Representante del Ministerio Público en la Apertura del Juicio Oral y Público, se les informó a los Acusados el contenido de los preceptos constitucionales y legales que los eximen de dar declaración en causa propia y se les explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra a los acusados, quienes de manifestaron: “Asumimos los hechos que nos imputa el representante del Ministerio Público. Es todo”.
Es visto que la Admisión de los Hechos realizada por los Acusados es el productote libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condenas en juicio oral; Razón por la cual renuncian al derecho de juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente les corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fueron previamente informados por el Tribunal.

Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los Acusados.


CALIFIICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LOS ACUSADOS
Los hechos admitidos por los acusados JOHAN DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad º V-16.094.054, NESTOR ALFONZO VALBUENA
PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.396.455, en la Participación en el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración
JOHAN JOSE FLORES CUBILLAN, titular de la cedula de identidad NºV-13.244.380, en la Participación del Delito de Robo Agravado de Grado de Frustración, como Cómplice No Necesario
CHISTOPHER LUIS PETIT URDANETA, en la Participación del delito de Robo agravado en Grado de Frustración y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia del juicio oral y Público que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto a los Ciudadanos anteriormente nombrados, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por los acusados se subsume en la calificación Jurídica establecida por el Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, evidenciándose en actas que participaron en un ROBO AGRAVADO y uno de ellos portaba de manera ilícita un Arma de Fuego, situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con los Ciudadanos JOHAN DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, NESTOR ALFONZO VALBUENA PACHECO, CHISTOPHER LUIS PETIT URDANETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y como COMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Con respecto al Ciudadano CHISTOPHER LUIS PETIT URDANETA, también se le acusa del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.



DECISIÓN
Este Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Condena a PRIMERO:
JOHAN DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad º V-16.094.054, NESTOR ALFONZO VALBUENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 18.396.455 por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que este Delito prevé una pena de DIEZ(10) a DIECISIETE (17) años de Prisión, siendo aplicable el termino medio conforme a alo previsto en el articulo 37 del código penal Vigente, es decir TRECE AÑOS (13) y SEIS (6) MESES de PRISION; Rebajándole TRES AÑOS y SEIS (6) MESES a la pena por no Constar que ambos tengan antecedentes penales, conforme al articulo 74 ordinal 4 de la ley Penal Sustantiva, ahora bien como el delito es imperfecto, ya que es en grado de frustración, se debe rebajar la pena en una Tercera Parte conforme al 82 ejusdem, quedando en consecuencia en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES. En el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos donde hubo violencia contra las personas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su limite máximo de ocho ( 8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, quedando en consecuencia la pena definitiva a cumplir en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS(6) MESES de PRISION ,más las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal
SEGUNDO : se Condena al Ciudadano CHISTOPHER LUIS PETIT URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.636.224, por le Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que el Delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de DIEZ(10) a DIECISIETE (17) años de Prisión, siendo aplicable el termino medio conforme a alo previsto en el articulo 37 del código penal Vigente, es decir TRECE AÑOS (13) y SEIS (6) MESES de PRISION; Rebajándole TRES AÑOS y SEIS (6) MESES a la pena por no Constar que ambos tengan antecedentes penales, conforme al articulo 74 ordinal 4 de la ley Penal Sustantiva, ahora bien como el delito es imperfecto, ya que es en grado de frustración, se debe rebajar la pena en una Tercera Parte conforme al 82 ejusdem, quedando en consecuencia en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES. El delito de Porte ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene previsto una pena de TRES(3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio Conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, rebajándole un (1) AÑO DE PRISIÓN a la pena por no constar que el mismo posea antecedentes penales, conforme al articulo 74, ordinal 4º del Código Penal Sustantiva, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISIÖN; ahora bien ,conforme al articulo 88 del Código Penal, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, es decir, los SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE Frustración, pero con el aumento de la mitad del Tiempo correspondiente a la pena del Otro Delito que es el Porte Ilícito de Arma de fuego, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, cuya sumatoria da OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES. En el presente caso el Legislador ordena según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del Proceso deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la penique haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo si se trata de delitos donde hubo violencia contra las personas , y la pena a imponer excede en su limite máximo de Ocho (8) Años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, quedando en consecuencia la pena definitiva a cumplir el Ciudadano CHISTOPHER LUIS PETIT URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.636.224, en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal vigente.
TERCERO: se Condena al Ciudadano JOHAN JOSE FLORES CUBILLAN, titular de la cedula de identidad NºV-13.244.380, por le Delito de Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. En consecuencia se determina la Pena a imponer de la siguiente Manera: el articulo 458 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta como termino medio la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, y por aplicación del articulo 82 que prevé el sentido a seguir en los Delitos Frustrados, se rebaja un tercio , resultando una Pena de NUEVE (9) AÑOS de PRISION; y por aplicación del Articulo 84 del Código Penal se Rebaja la mitad de la pena, dada la Complicidad No Necesaria, resultando la Pena en CUATRO ( 4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÖN; y por aplicación del Procedimiento Especial de la Admisión de los hechos, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, quedando en consecuencia la pena definitiva a cumplir el Ciudadano JOHAN JOSE FLORES CUBILLAN, titular de la cedula de identidad NºV-13.244.380 en DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ LA SECRETARIA


DETMAN MIRABAL ARISMENDI. MARIANGEL GONZALEZ





CAUSA Nª 3M-649-09 SENTENCIA Nª 33-10