REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Causa: 3M-618-08 Sentencia : 30-10

JUEZ: ABG DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
SECRETARIA: MARIANGEL GONZALEZ

PARTES:
FISCAL 10: CARMEN ELOINA PUENTE
ACUSADOS:
RAMON WUANERGE NAVA MENECES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.834.914, hijo de NIDIA MENECES y RAMÓN NAVA, fecha de nacimiento 28/11/1981, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio La Conquista, calle 60 D, Nº 84-106, en toda la avenida Carnicería San benito, Maracaibo, Estado Zulia.
GABRIEL VALERA FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-17.564.110, hijo de GABRIEL VALERA y EDWAR GONZALEZ, fecha de nacimiento 27-11-1985, de oficio o profesión trabajos en computadora, residenciado en el barrio 14 de julio, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, vía la concepción, casa 71ª, del depósito de licores pacoli , Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSORES: Abog. GLORIBEL GARCIA
Abog. NELSON MONCAYO

DELITOS:ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en Perjuicio del Ciudadano ADELMO ANTINIO QUINTERO.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y Verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala En fechas /07/2010, siendo las 11 de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la Ciudadana Fiscal 10 del Ministerio Público, continuándose los días 15/07/2010,09/07/2010,12/07/2010,23/07/2010, 26/07/2010,02/08/2010,09/08/2010,12/08/2010.19/08/2010,23/08/2010

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos por los cuales se la Presente audiencia, según lo explicado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abog CARMEN ELOINA PUENTE, ocurrieron en fecha 12 de julio de 2008, el ciudadano ADELMO ANTONIO QUINTERO, se trasladó hasta la parada diagonal a la esquina de cambuleto, detrás del diario Panorama para trabajar como conductor del microbús marca ford, modelo B-350, color verde, placas BD7-44C, destinado al transporte público en la ruta Zaruma-San Jacinto. Siendo aproximadamente las 5:15 de la mañana se presentaron los ciudadanos GABRIEL ANGEL VALERA FUENMAYOR, quien vestía para ese entonces un pantalón jean y una franela rosada y RAMÓN WUARNERGE NAVA MENECES, quien vestía para ese momento un pantalón jean y una franela de rayas azules y beige. Ambos se montan en el microbús y le dice que está atracado y secuestrado, y éste le dice que él no es el dueño del vehículo.GABRIEL ANGEL VALERA FUENMAYOR empuña el arma de fuego, mientras RAMÓN WUARNERGE NAVA MENECES, le exige las llaves del vehículo y el dinero que cargaba que era de cien (100) bolívares y le dicen que baje la cabeza, sino lo matarían. Le piden el numero de teléfono celular del dueño del microbús para exigirle rescate del mismo, y se dirige vía Avenida Libertador, al pasar el elevado, y oír el ciudadano ADELMO ANTONIO QUINTERO que RAMÓN WUARNERGE NAVA MENECES, le dice GABRIEL ANGEL VALERA FUENMAYOR que se pusiera “mosca”, pues había una alcabala de la Guardia Nacional al frente del Terminal de Pasajeros de Maracaibo. ADELMO ANTONIO QUINTERO hace un calculo mental y cuando ya cree que está al frente del Terminal se arroja del vehículo, y corre hasta la Alcabala Móvil de la Guardia Nacional Bolivariana, y allí le cuenta lo ocurrido al Funcionario EDIXON ALBERTO BRICEÑO CHIRINOS, y éste en compañía del Funcionario DAVID ROA MARRUFO lo salen a perseguir en un taxi Conducido por el ciudadano MARCOS REVEROL. El Funcionario EDIXON ALBERTO BRICEÑO CHIRINOS, está al conocimiento que cercad de las plaza las banderas hay también una alcabala móvil, llama a los funcionarios allí destacados y se colocan en alerta. Los ciudadanos que huían al ver la alcabala saltan del microbús, el cual sin control se estrella contra el semáforo. Y estos emprenden una veloz carrera, siendo aprehendidos cerca de la Plaza las banderas. Se hizo una inspección en los alrededores y en el trayecto desde la esquina de cambuleto hasta el sitio en que se estrelló el vehículo en búsqueda del arma, y esta no fue encontrada.

Estos hechos fueron calificados por la Representación Fiscal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2 ,3 y 8 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Concordancia con lo previsto en el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADELMO ANTONIO QUINTERO.

Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales y documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia y solicita sea condenados por el delito cometido.
La defensa indican ante la audiencia que sus defendidos son injustamente acusados ya que los mismos son inocentes, por ello Rechazamos en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de nuestros defendidos, y demostraremos en el juicio oral y público que ellos son inocentes de lo que los acusa la representación fiscal

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Como medios de Prueba el ministerio público Ofreció Las testimoniales de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana
Changarotty Romero, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.098.566, Edixon Alberto Briceño Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.705.046, Oscar Veliz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.367. Una vez concluida la recepción de las testimoniales se procede a incorporar las DOCUMENTALES a través de su lectura : 1) Acta de Policial de fecha 12 de julio de 2008 de la policía regional del estado Zulia 2) Experticia de reconocimiento de fecha 12 de julio de 2008,emanada del comando regional Nº3 , destacamento Nº35, primera compañía 3) Acta policial, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Nro CR3-D35-1RA.CIA-SIP:961 de fecha 12 de Julio de 2008.

El Tribunal visto que el Ministerio público manifestó la imposibilidad de presentar ningún otro elemento de prueba, declara cerrada la recepción de pruebas, presentando las partes las conclusiones a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal

En ocasión de ello la Fiscal 10 Dra Carmen Eloina Puente, solicitó sentencia Absolutoria, por cuanto de lo actuado y alegado en juicio no fue posible establecer la culpabilidad y desvirtuar el Principio de Inocencia que asiste a los acusados, por falta de pruebas, en razón de ello concluyó la Fiscal invocando su condición de parte de buena fe y pidió la Absolución de los acusados.
A la solicitud del Ministerio Público se adhirió la defensa, quien alegó que estaba de acuerdo con la petición de la representante de la Vindicta Pública, en razón de la cual celebra que la Fiscal del ministerio Público así lo reconociera y solicita la defensa una más la Sentencia Absolutoria de sus defendidos .
HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO


En Relación a los hechos que dieron lugar a la acusación Presentada por el Ministerio público, lo debatido durante el transcurso del juicio No fue posible establecer la Culpabilidad de los acusados, pues el solo dicho de los funcionarios, la ausencia del presunto armamento con que hubo el intercambio de disparos no fue presentado, resultó insuficiente para acreditar los hechos propios del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que en principio dieron origen a la investigación y posterior enjuiciamiento de los acusados, siendo así que antes la imposibilidad de dar por comprobada la existencia material de los hechos con tan débil acervo probatorio, ha de concluirse que la presente sentencia debe ser absolutoria por ausencia de elementos Suficientes que demuestren la acción del delito y corporeidad material del hecho punible en razón de lo cual resulta imposible entrar a revisar la culpabilidad y culpabilidad de los acusados, por lo que la presente Sentencia a tenor de lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se declara ABSUELTO: PRIMERO: RAMON WUANERGE NAVA MENECES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.834.914, hijo de NIDIA MENECES y RAMÓN NAVA, fecha de nacimiento 28/11/1981, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio La Conquista, calle 60 D, Nº 84-106, en toda la avenida Carnicería San benito, Maracaibo, Estado Zulia. Por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2 ,3 y 8 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Concordancia con lo previsto en el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADELMO ANTONIO QUINTERO, cesan a partir de la presente fecha las medidas de Privación de libertad a las que se encontraba sometido el hoy absuelto.
SEGUNDO : GABRIEL VALERA FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-17.564.110, hijo de GABRIEL VALERA y EDWAR GONZALEZ, fecha de nacimiento 27-11-1985, de oficio o profesión trabajos en computadora, residenciado en el barrio 14 de julio, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, vía la concepción, casa 71ª, del depósito de licores pacoli , Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2 ,3 y 8 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Concordancia con lo previsto en el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADELMO ANTONIO QUINTERO. Cesan a partir de la presente fecha las medidas de Privación de libertad a las que se encontraba sometido el hoy absuelto.

Notifíquese a las partes de la Presente Decisión. Y Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial.

Regístrese, Publíquese y cúmplase.

El Juez Tercero de Juicio

DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA
MARIANGEL GONZALEZ


En la misma fecha quedó registrada la Sentencia Definitiva bajo el Nº 30-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal de Instancia.

LA SECRETARIA
MARIANGEL GONZALEZ



Causa: 3M-618-08 Sentencia : 30-10