REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de diciembre de 2010
200° y 151°

CAUSA No 1M-135-08
SENTENCIA N° 069-10

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a dictar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS.

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
ACUSADO: JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSOR: Abogado LUIS LINO PIRELA CASTILLO, Abogado en ejercicio
VICTIMA: ROMAN ALBERTO CONTRERAS



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 01 de julio de 2008, el ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS, se encontraba en su vivienda, salio de su habitación y se dirigió al garaje de la vivienda cuando fue sorprendido por dos individuos que en forma violenta y bajo amenazas de muerte sometían a su familia, logrando despojarlo de un vehículo que al momento llegaba a la vivienda y cuyo conductor era el hijo de quien resulto ser víctima: en razón de lo acontecido, el ciudadano ROMAN CONTRERAS, se dirigió a las autoridades notificando lo ocurrido, recibiendo posteriormente una llamada telefónica de una ciudadana que dijo ser y llamarse ILSA MARIBEL LUZARDO, quien le manifestó ser la madre de un ciudadano aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el estacionamiento del Aeropuerto de la Chinita, logrando las autoridades recuperar el vehículo PLACA, XEW-035; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; MARCA, CHEVROLET; MODELO, CENTURY; COLOR, BLANCO; AÑO, 1987; SERIAL DE CARROCERIA, 4H19WHV304878; serial del motor, WHV304878, que minutos antes había sido despojado a la víctima.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 15 de agosto de 2008, escrito de acusación contra el ciudadano JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Antes de la apertura de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día tres (03) de diciembre de dos mil diez (2.010), siendo las dos (02:00) de la tarde, el Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, solicitó la palabra y cedida como fue, le dio a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, calificando los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En ese estado, el acusado JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO, con la asistencia de su abogado defensor LUIS LINO PIRELA CASTILLO, manifestó querer admitir los hechos, estimando el tribunal procedente acordar dicho pedimento, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir al acusado JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso y estando el acusado JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de la apertura de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día tres (03) de diciembre de dos mil diez (2.010), siendo las dos (02:00) de la tarde, el Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, le dio a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, calificando los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestando el acusado JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO, con la asistencia de su abogado defensor LUIS LINO PIRELA CASTILLO, querer admitir los hechos, estimando el tribunal procedente acordar dicho pedimento, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir al acusado sobre el referido procedimiento, y luego de ser instruidos sobre la admisión de los hechos, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, ya que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el acusado JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, como son: 1. Testimonio del Cabo 1° GONZALEZ POLANCO GERARDO, adscrito al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Tercera Compañía. 2. Testimonio del Cabo 2° GONZALEZ DELDUCA RUBEN, adscrito al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Tercera Compañía. 3. Testimonio del ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.995.960. 4. Testimonio del ciudadano PAUL ALBERTO CONTRERAS PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.735.504. 5. Acta policial de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por el Cabo 1° GONZALEZ POLANCO GERARDO, adscrito al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Tercera Compañía y Cabo 2° GONZALEZ DELDUCA RUBEN, adscrito al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Tercera Compañía. 6. Experticia de reconocimiento de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por el Cabo 1° GONZALEZ POLANCO GERARDO, adscrito al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Tercera Compañía y Cabo 2° GONZALEZ DELDUCA RUBEN, adscrito al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Tercera Compañía. 7. Entrevista de fecha 03 de julio de 2008, practicada al ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS OCHOA, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO, cometió delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENAS APLICABLES
1. El delito de DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, doce (12) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, la cual se rebaja a once años por mediar a favor del acusado la atenuante prevista en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, toda vez que en actas no consta registre antecedentes penales y dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, se rebaja la pena aplicable al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, de conformidad con el penúltimo y último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el robo implica violencia contra las personas y el referido delito establece una pena que excede de ocho años en su límite máximo, por lo que la pena aplicable en definitiva será de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
2. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento, 04 de junio de 1987, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.210.414, residenciado en el Sector El Transito, diagonal a Tostadas Ramírez, calle 89, casa 17-19, Parroquia Chiquinquirá, hijo de ILSA MARIBEL LUZARDO y de DIEGO MENDEZ, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a cumplir las penas de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día tres de julio de 2016, así como a las accesorias legales de la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, previstas en el artículo 13 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, Palacio de Justicia, Avenida Las Delicias, Maracaibo, estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA

El Secretario,

Abogado JESUS MARQUEZ RONDON

En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 069-2010, y se compulsó.
El Secretario,

Abogado JESUS MARQUEZ RONDON