REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de diciembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1M-180-10 RESOLUCION N° 149-2010

Visto el contenido del escrito presentado por las Abogadas LESLI MORONTA LOPEZ y ANALY GONZALEZ MORONTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12143 y 125785 respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, mediante el cual solicitan se modifique a su defendido el sitio de reclusión por la de detención domiciliaria en su propio domicilio con la vigilancia o custodia que el tribunal considere pertinente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el tribunal observa.
Las Abogadas LESLI MORONTA LOPEZ y ANALY GONZALEZ MORONTA, actuando con el carácter antes indicado, solicitan se modifique a su defendido el sitio de reclusión por la de detención domiciliaria en su propio domicilio con la vigilancia o custodia que el tribunal considere pertinente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y argumentando que su defendido desde principio del año 2010, fue diagnosticado por el Servicio Autónomo Hospital Universitario con Tuberculosis Pulmonar, con condición asociada a Cardiopatía, a quien por su condición le fue colocado tratamiento para controlar dicha enfermedad, que su defendido desde el mes de mayo no se encuentra cumpliendo con el tratamiento médico que le fuere indicado para controlar la referida enfermedad, que el mismo ha tenido complicaciones con otros órganos de su cuerpo, que en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, no se le puede suministrar dicho tratamiento ya que el mismo está compuesto por una serie de medicamentos que solo pueden ser suministrados en vía endovenosa y por dosis, que de lo contrario se está en presencia y como esta sucediendo (sic) su defendido se encuentra agravado de salud, ya que el mismo se encuentra esgarrando sangre y manifiesta mucho dolor y complicación al respirar, que por las noches este cuadro clínico se complica por cuanto el lugar donde se encuentra recluido no es el idóneo para cumplir su tratamiento.
Que la vida de su defendido corre peligrosa ya que este tipo de enfermedad que es una enfermedad contagiosa es de fácil transmisión, está complicando su condición de salud agravando la misma.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce como derechos humanos fundamentales el derecho a la vida consagrado el artículo 43 ejusdem (sic), que la carta magna reconoce también el derecho a la salud del ciudadano, el cual está concebido como parte al derecho a la vida a la luz de la normativa prevista en el artículo 83 ejusdem, que el Estado está en la obligación de ofrecer y garantizar los referidos derechos, es decir, el Estado en modo alguno se obliga a que sus ciudadanos no se enfermaran, pero si así sucede, está en el deber de proporcionar la asistencia médica necesario para el restablecimiento de la salud, máxime cuando se encuentran sometidos de alguna manera a la custodia del Estado.
Que es necesario señalar que la constitución protege el derecho a la vida como valor y derecho primordial e insustituible del cual es titular todo ser humano desde el principio y hasta el final de su existencia, ya que la vida humana, como presupuesto necesario de todo derecho goza de una jerarquía superior en cuya virtud prevalece frente a otros derechos, eso consiste la inviolabilidad que expresamente reconoce el precepto Constitucional por lo cual la vida ocupa la escala superior dentro de la jerarquía de los valores susceptibles de tutela desde el punto de vista penal, que allí es donde se debe tratar al imputado como presunto inocente de acuerdo al artículo 49, Ordinal 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Que en base al artículo 43 de la Constitución Nacional, el cual establece…
Solicita de este Tribunal, ordene modificarle a su defendido LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ el sitio de reclusión por la detención por la detención domiciliaria en su propio domicilio con la vigilancia o custodia que el tribunal considere pertinente, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, las abogadas defensoras, arguyen que en dicho centro de reclusión no ha sido posible de que se le suministre la dosis en el horario pertinente de sus medicamentos. Que de igual manera, este Centro no cuenta con las condiciones de higiene y salubridad en la prestación de los servicios médicos que requiere su defendido…
Por todos los fundamentos expuestos, solicitan sea declarada con lugar dicha solicitud y en consecuencia acuerde la modificación del sitio de reclusión de su defendido a su domicilio con la custodia que el tribunal ordene imponer y con las seguridades del caso y como medida humanitaria excepcional, todo con el fin de preservarle el derecho a la vida de su defendido LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ…
Del análisis realizado al escrito presentado por las abogadas LESLI MORONTA LOPEZ y ANALY GONZALEZ MORONTA, actuando con el carácter de defensoras privada del ciudadano LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, se colige que, lo que dichas abogadas solicitan, no es mas que la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene y la cual piden con fundamento en el estado de salud de su defendido. En tal sentido, el juzgador observa
El acusado LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2010, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ANGELIS KAREN RIVAS REBOLLEDO y del adolescente JORGE LUIS RIVAS REBOLLEDO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como se evidencia en el escrito de acusación que riela en los folios del doscientos sesenta (260) al folio cuatrocientos dieciséis (416), pieza N° II y de la orden de apertura a juicio dictado en el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de octubre de 2010, por los delitos antes mencionados.
Ahora bien, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene establecido pena de prisión de veinte a treinta años. En tal sentido, establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
De la citada disposición se colige, que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, procederá, cuando el delito de que se trate, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, es decir, requiere de dos circunstancias: una, que el delito materia del proceso establezca una pena privativa de libertad igual o menor a tres años y, otra, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual. Por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, ya que uno de los delitos por los cuales se formuló acusación es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece pena de prisión de veinte a treinta años.
Por otro lado, establece el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal.
Artículo 245. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
El transcrito artículo 245, establece en cuales casos no podrá acordarse la medida de privación judicial preventiva de la libertad cuando se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber estos casos son: 1°. De las personas mayores de setenta años. 2°. De las mujeres en los tres últimos meses de embarazo. 3°. De las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis meses posteriores al nacimiento y, 4°. De las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En el caso que nos ocupa, las abogadas LESLI MORONTA LOPEZ y ANALY GONZALEZ MORONTA, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, solicitan se le acuerde a su defendido la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, por cuanto su defendido, ciudadano LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, desde principio del año 2010, fue diagnosticado por el Servicio Autónomo Hospital Universitario con Tuberculosis Pulmonar, con condición asociada a Cardiopatía y a quien por su condición le fue colocado tratamiento para controlar dicha enfermedad, que su defendido desde el mes de mayo no se encuentra cumpliendo con el tratamiento médico que le fuere indicado para controlar la referida enfermedad, que el mismo ha tenido complicaciones con otros órganos de su cuerpo, que en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, no se le puede suministrar dicho tratamiento ya que el mismo está compuesto por una serie de medicamentos que solo pueden ser suministrados en vía endovenosa y por dosis, que de lo contrario se está en presencia y como esta sucediendo su defendido se encuentra agravado de salud, ya que el mismo se encuentra esgarrando sangre y manifiesta mucho dolor y complicación al respirar, que por las noches este cuadro clínico se complica por cuanto el lugar donde se encuentra recluido no es el idóneo para cumplir su tratamiento, que la vida de su defendido corre peligros ya que este tipo de enfermedad que es una enfermedad contagiosa es de fácil transmisión, está complicando su condición de salud agravando la misma. En ese sentido, observa el juzgador que en el folio seiscientos veinticuatro (624) cursa Oficio N° 9700-168-8762, de fecha 15 de diciembre de 2010, librado por la Dra. HLDA LING YANEZ, Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, donde se deja constancia que se trata de ciudadano con diagnostico de Tuberculosis pulmonar. Que esta patología amerita ser tratada bajo esquemas antituberculosos programados por centro asistencial con controles periódicos de los mismos complementados con dieta balanceada. Aislamiento de lugares conglomerados, contaminados, tales como hacinamiento, polvo, humo.
De dicho informe médico forense si bien se advierte, que el acusado de autos trata de un ciudadano con diagnostico de tuberculosis pulmonar, que dicha patología amerita ser tratada bajo esquemas antituberculosos programados por centro asistencial con controles periódicos de los mismos complementados con dieta balanceada, con aislamiento de lugares conglomerados, contaminados, tales como hacinamiento, polvo, humo; no obstante, en dicho informe, no costa que la enfermedad diagnosticada al acusado LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, se encuentre en fase terminal, caso en el cual sería procedente acordar la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. Por lo tanto, visto que uno de los delitos por los cuales se ordeno la apertura a juicio del acusado LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene establecido pena de prisión de veinte a treinta años y visto además que la enfermedad diagnosticada al acusado LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, no se encuentra en fase terminal, se declara sin lugar la solicitud de detención domiciliaria en su propio domicilio, solicitada de conformidad con el artículo 256, numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, visto el contenido del informe médico forense que riela en el folio seiscientos veinticuatro (624), se ordena el traslado del acusado LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, hasta el Hospital Universitario de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que se le preste la atención médica requerida. Así mismo, se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, con la finalidad de que el acusado sea recluido en sitio aislado de otros reclusos y salubre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Así también se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud presentada por las abogadas LESLI MORONTA LOPEZ y ANALY GONZALEZ MORONTA, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, referida a la detención domiciliaria en su propio domicilio, por cuanto uno de los delitos por los cuales se formuló acusación es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene establecido pena de prisión de veinte a treinta años, y la enfermedad diagnosticada al acusado no se encuentra en fase terminal, lo cual hace improcedente el otorgamiento de medidas cautelares. SEGUNDO: se ordena trasladar al acusado LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, hasta el Hospital Universitario de la Ciudad y Municipio Maracaibo con la finalidad de que se le preste la atención médica requerida. TERCERO: se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, con la finalidad de que el acusado sea recluido en sitio aislado de otros reclusos y salubre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, en relación con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 83 del Texto Constitucional. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,

JOSE LUIS MOLINA MONCADA

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA
En la misma fecha se cumple con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 149-2010, y se libró boletas de notificación.
EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA