REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de diciembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1U-186-10 DECISION N° 148-10

Por recibido el presente expediente remitido a este Despacho Judicial en virtud del sistema de distribución de causas y con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo N° 9C-808-10, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la acción de amparo incoada por el abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46609, actuando en su propio nombre y en su carácter de víctima y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, este tribunal acepta la competencia para conocer de la referida acción de amparo, toda vez que, la misma, es interpuesta contra las vías de hecho y abstenciones materiales atribuidas a los abogados CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ y LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Primero y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptada la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, pasa el tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad.
El abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de víctima y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, solicita acción amparo constitucional con fundamento en el artículo 27 del Texto Constitucional en concordancia con los artículos 01, 02, 03 y 05 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los abogados CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ y LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Primero y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público respectivamente, arguyendo que los mencionados Fiscales del Ministerio Público, se niegan a otorgar tutela jurídica efectiva, conculcándole el derecho a la defensa y debido proceso que les garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, el abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, con el carácter antes indicado, expone que con fecha de los corrientes (sic), en el expediente N° 24F01-1555-08, donde consta su carácter de víctima, se han solicitado practicas de diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad y objetividad de la investigación, a cuyas solicitudes el citado despacho fiscal (sic), a la fecha no se ha pronunciado, que inclusive se han solicitado medidas de protección de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y a las que señala la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a la fecha vigente (sic) violando el citado Despacho Fiscal (sic) el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, a que indica la Constitución, como consta en ese expediente que se encuentra por espacio de más de dos años en FACE (sic) preparatoria y que inclusive estuvo desaparecido.
Que orden de solicitudes de práctica de diligencias se efectuaron ante los Despachos Fiscales del Ministerio Público, formales actuaciones de peticiones de prácticas de diligencias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se investigan en el expediente 24F46-0096-07, a la fecha sin ningún tipo de respuestas y omitiendo las solicitudes de protección a las víctimas plenamente identificas en el expediente, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Que los Despachos Fiscales anteriormente identificados, han conculcado, el debido proceso, el derecho a la defensa y el proceso como instrumento para materializar la justicia, lesionando de forma flagrante la tutela jurídica efectiva, sin atender los principios a que informan el texto constitucional, contenidos en los artículos 26, 49, 257, 07 y 137 de la Carta Magna.
Que han desaplicado ambos Despachos Fiscales la legalidad y la justicia, al no emitir ningún tipo de pronunciamiento, a las solicitudes oportunamente formalizadas en las causas anteriormente identificadas, incurriendo en denegación de justicia y falta de tutela jurídica efectiva, por no tener tribunal de control asignado.
Que en las causas 24F01-1555-08 y 24F46-0096-97, no se ha garantizado la tutela judicial efectiva, como mecanismo garante del respecto del ordenamiento jurídico…
Que los abogados CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ y LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Primero y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, como órganos que detenta el ejercicio de la acción penal, ha permitido con sus omisiones en esas causas, la inseguridad e incertidumbre suficientes (sic), para que las víctimas, pierdan el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo en esas causas…
Que los hechos que se denuncian, de vulneración y conculcación a los principios constitucionales que se denuncian (sic), crean indefensión procesal, ya que los Fiscales Primero y Cuadragésimo Sexto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a saber los abogados CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ y LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, han privado y limitado a las víctimas en esos procesos de sus derechos, anteriormente identificados, como el libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como constan en esos expedientes 24F01-1555-08 y 24F46-009697…
Así las cosas, el juzgador observa.
Del análisis realizado al escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, se advierte que la misma, se fundamenta en la omisión por parte de los abogados CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ y LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Primero y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público respectivamente, de pronunciarse sobre las solicitudes de practicas de diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad y objetividad de la investigación en los asuntos 24F01-1555-08 y 24F46-009697, y por haber sido negada las solicitudes de protección a las víctimas. Se advierte además del escrito de solicitud de amparo que los asuntos 24F01-1555-08 y 24F46-009697, llevados por los abogados CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ y LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su condición de Fiscal Primero y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público respectivamente, se encuentran en fase preparatoria de investigación.
Ahora bien, dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 282. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De acuerdo con el contenido del transcrito artículo 282, se advierte que la fase preparatoria de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Público, esta sometida al control y vigilancia de los jueces en funciones de control, por lo que, no solo, el imputado o imputada, como su abogado defensor, podrán dirigirse al juez en funciones de control para solicitar que se haga cumplir los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sino también, la víctima. Así desprende además, del contenido del artículo 305 del texto adjetivo penal, que establece.
Artículo 305. El imputado, imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar a el Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (…)”.
Por otro lado, establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 120. “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia (...)”
De lo anterior se evidencia, que el accionante en amparo constitucional, disponía de mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el artículo 282, para solicitar al juez de control, controlara el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual debió solicitar previo a la interposición de la solicitud de amparo constitucional.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, registrado bajo N° 3036, sostuvo lo siguiente:
“Respecto a esas omisiones se destaca que la parte accionante afirmó que, el 25 de junio de 2003, acudió al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, y verificó del expediente penal que las distintas solicitudes que hizo ante el Ministerio Público no habían sido resueltas. En ese sentido, se advierte que en esa oportunidad pudo hacer valer su derecho como víctima, como lo establece el numeral 1 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacerle saber al Juzgado de Control la existencia de ese vicio, para que se cumplieran los principios y garantías establecidos en ese texto adjetivo, como lo señala el artículo 282 eiusdem, para que se resolviera, en caso de ser procedente, su solicitud de que se celebrara el “juicio oral y público”. Al no haberlo hecho, no cumplió con la exigencia de agotar los medios judiciales preexistentes que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, antes de acudir a la vía del amparo”
Ahora bien, dispone el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis.
5) “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”
Con respecto al numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 865, de fecha 30 de mayo de 2008, sostuvo lo siguiente:
“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable
En dicha Sentencia, la Sala Constitucional, señalo además:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (El resaltado en negrilla y las cursivas son del tribunal)
En consecuencia, visto que el accionante en amparo constitucional, disponía de mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el artículo 282, para solicitar al juez de control, controlara el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, haciéndole saber sobre la omisión incurrida por los abogados CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ y LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Primero y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público respectivamente, respeto a la solicitudes de práctica de diligencias en los asuntos 24F01-1555-08 y 24F46-009697, lo cual debió solicitar previo a la interposición de la solicitud de amparo constitucional, estima el tribunal que la acción de amparo constitucional presentada por el mencionado abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de víctima y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara inadmisible la solicitud de acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46609, actuando en su propio nombre y en su carácter de víctima y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, por cuanto el mismo disponía de mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el artículo 282, para solicitar al juez de control, controlara el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, haciéndole saber sobre la omisión incurrida por los abogados CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ y LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Primero y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público respectivamente, respeto a la solicitudes de práctica de diligencias en los asuntos 24F01-1555-08 y 24F46-009697, lo cual debió solicitar previo a la interposición de la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA
En la misma fecha se cumple con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 148-10, y se libró boletas de notificación.
EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA