REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No 1M-174-10
SENTENCIA N° 071-10
SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a dictar el texto integro de la sentencia definitiva por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado EGGILIO ALFREDO PANA PANA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometidos, el primero, en perjuicio del ciudadano JOSE DANILO PAZ GONZALEZ y el segundo, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
ACUSADO: EGGILIO ALFREDO PANA PANA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.
DEFENSOR: Abogados DAYNEL FERRER y JOSE LUIS VILCHEZ, abogados en ejercicio
VICTIMAS: JOSE DANILO PAZ GONZALEZ y el Estado Venezolano
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 04 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las ocho (08:00) de la noche, el ciudadano JOSE DANILO PAZ, se encontraba laborando como conductor de la línea de transporte público Curva el Mamón, abordo de su vehículo Marca, CHEVROLET; Modelo, MALIBU; Color, BLANCO; Placas, DS571; Tipo, RANCHERA; Año, 1977, cuando frente al Centro Comercial el Sambil, dos ciudadanos le solicitan sus servicios, embarcándose uno en la parte delantera del vehículo y el otro en la parte trasera, emprendiendo el ciudadano JOSE DANILO PAZ, la marcha del vehículo con la finalidad de realizar su recorrido habitual y luego de haber recorrido cien metros aproximadamente, el sujeto que se embarcó en el puesto delantero, sacó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, intentando someter al ciudadano JOSE DANILO PAZ, para despojarlo del vehículo, enfrentándose el ciudadano JOSE DANILO PAZ GONZALEZ, con los sujetos que previamente había embarcado en el vehículo de pasajeros, tomando con sus manos el cañón del arma con la finalidad que los sujetos depusieran de su actitud, siendo infructuosa ya que el sujeto que se encontraba en el puesto trasero del vehículo, golpeaba repetidamente al ciudadano JOSE DANILO PAZ GONZALEZ, lo que originó que perdiera el control Del vehículo y colisionara con un vehículo que circulaba en sentido contrario de la vía Marca HYUNDAI; Clase, ELANTRA; Color, GRIS; Placa, VCH-841, optando el sujeto que iba en el puesto trasero del vehículo a emprender veloz huida, logrando el ciudadano JOSE DANILO PAZ GONZALEZ, en compañía de otros conductores y usuarios de la línea, dar alcance al sujeto que se encontraba en el puesto delantero del vehículo y a quien el ciudadano JOSE DANILO PAZ GONZALEZ, había despojado del arma de fuego, haciendo presencia en el lugar de los hechos, una comisión policial al servicio de patrullaje motorizado abordo del Oficial SEGUNDO GIBSON ANDRADE y los Oficiales ELIO PORTILLO y RAFAEL MONTAÑO, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Norte y el oficial EVER PEREZ, al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes detuvieron al sujeto y incautaron el arma de fuego que la que fue sometida el ciudadano JOSE DANILO PAZ GONZALEZ, quedando identificado la persona detenida con el nombre de EGGILIO ALFREDO PANA PANA.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 18 de septiembre de 2010, escrito de acusación contra el ciudadano EGGILIO ALFREDO PANA PANA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DANILO PAZ GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la audiencia para la depuración judicial de los escabinos o escabinas y constitución del tribunal mixto, celebrado en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo las doce del día, encontrándose presentes el Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, el acusado EGGILIO ALFREDO PANA PANA, el Dr. DAYNEL FERRER y el Dr. JOSE LUIS VILCHEZ, abogados en ejercicio, defensores del acusado, se procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicho procedimiento, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación antes de la constitución del tribunal, en tal sentido, se le explicó al acusado sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso y estando el acusado EGGILIO ALFREDO PANA PANA, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por sus abogados defensores, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la audiencia para la depuración judicial de los escabinos o escabinas y constitución del tribunal mixto, celebrado en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo las doce del día, encontrándose presente el Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, el acusado EGGILIO ALFREDO PANA PANA, el Dr. DAYNEL FERRER y el Dr. JOSE LUIS VILCHEZ, abogados en ejercicio, defensores del acusado, se procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicho procedimiento, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación antes de la constitución del tribunal, en tal sentido, se le explicó al acusado sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso y estando el acusado EGGILIO ALFREDO PANA PANA, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por sus abogados defensores, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con sus abogados defensores, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, como son: 1. Testimonio del Oficial Segundo OSWALDO RAMIREZ, Experto en Vehículo, al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales. 2. Testimonio del Inspector Licenciado YENFRY GLASGOW, y Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, expertos reconocedores al servicio de la Policía Regional del estado Zulia. 3. Testimonio del ciudadano JOSE DANILO PAZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.066.173. 4. Testimonio de los funcionarios Oficial Segundo GIBSON ANDRADE, Oficial ELIO PORTILLO y Oficial RAFAEL MONTAÑO, al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, adscritos al Comando Motorizado Norte, Oficial EVERT PEREZ, al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 5. Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento de fecha 06 de agosto de 2010, suscrita por el Oficial Segundo OSWALDO RAMIREZ, Experto en Vehículo, al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales. 6. Exhibición y lectura de Dictamen Pericial de identificación, mecánica y funcionamiento del arma de fuego, de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por Inspector Licenciado YENFRY GLASGOW, y Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, expertos reconocedores al servicio de la Policía Regional del estado Zulia. 7. Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por Oficial Segundo GIBSON ANDRADE, Oficial ELIO PORTILLO y Oficial RAFAEL MONTAÑO, al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, adscritos al Comando Motorizado Norte, y Oficial EVERT PEREZ, al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 8. Exhibición y lectura de Acta de Inspección del lugar donde se produjo la detención del ciudadano EGGILIO ALFREDO PANA PANA, de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por el Oficial ELIO MORILLO, al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, adscritos al Comando Motorizado Norte, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado EGGILIO ALFREDO PANA PANA, cometió los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DANILO PAZ GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, y por lo tanto, es responsable penalmente por los mismos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y sus abogados defensores, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENAS APLICABLES
1. El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, trece (13) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.
2. El DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, cuatro años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto existe un concurso real de delitos, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal de Venezuela, por lo que, la pena aplicable sería, catorce (14) años y cuatro (04) meses de presidio, pero dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, se rebaja la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, ya que el robo implica violencia contra las personas y el delito de robo agravado de vehículo automotor establece una pena que excede de ocho años en su límite máximo, así, un tercio de catorce (14) años y cuatro (04) meses, son, cuatro años, diez meses y veinte días, quedando en definitiva la pena aplicable en, NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.
3. Las accesorias de Ley, previstas en los artículos 13 y 33 del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado EGGILIO ALFREDO PANA PANA, de nacionalidad venezolana, soltero, fecha de nacimiento, 04-11-1988, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio el Musical, El Marite, diagonal a tostadas Alberto, Municipio Maracaibo, estado Zulia, hijo de GLADYS PANA y de padre desconocido, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a cumplir las penas de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 15 de enero de 2020, así como a las accesorias legales de la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, previstas en el artículo 13 del Código Penal de Venezuela, así como, la pérdida del arma de fuego con la que se cometió el hecho punible, la cual se confisca de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DANILO PAZ GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, Edificio Palacio de Justicia, Avenida Las Delicias, Maracaibo, estado Zulia, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
El Secretario (s)
Abogado RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 071-2010, y se compulsó.
El Secretario (s),
Abogado RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA
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