REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 09 de diciembre de 2.010
200° y 151°

RESOLUCION N° 1.307-2010.- C03-22.207-2.010
24-F21-0806-2010

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por recibido el oficio que antecede, signado con el Nº 24-F21-2010-1567, de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrito y presentado por el ciudadano JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, se le da entrada. Visto su contenido advierte esta Jueza Profesional, que el prenombrado funcionario ministerial acude por ante esta Instancia Judicial, a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JEAN CARLOS LEON ALBURGUEZ, contra quien se sigue asunto penal por la presunta comisión de los tipos legales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y castigados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80, 227 y 416 respectivamente del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), y de los ciudadanos DARWIL LIZARZABAL, RAUL LIZARZABAL y GUAYER FERRER, mediante el cual expone:

Que en fecha 08 de noviembre de 2010, fue presentado el ciudadano JEAN CARLOS LEON ALBURGUEZ, por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, al cual en audiencia de calificación de flagrancia la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la fiscalia que representa, le imputó los delitos antes citados, en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de noviembre del año en curso en la calle principal de Boscán, Municipio Sucre del estado Zulia.

Que en la presente investigación fiscal, ordenó mediante la comunicación Nº 24-F21-2010-1488, de fecha 22 de noviembre de 2010, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caja Seca, sean practicadas diferentes diligencias de investigación que tienden a esclarecer el presente hecho, tales como autopsia legal practicada a la víctima (identidad omitida), experticia mecánica y diseño, comparación balística en si, experticia de autenticidad o falsedad al Porte de Arma, experticia hematológica, comparación balística, así como testimoniales requeridas según oficio Nº 24-F21-2010-1532, de fecha 26-11-2010.

Que aún cuando ha oficiado y ratificado en diferentes oportunidades según consta en actas al órgano de investigación policial, a la presente fecha no han sido recabadas las pruebas antes descritas, las cuales son fundamentales a los fines de llevar a cabo acto de imputación fiscal para calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto para la fecha en que el ciudadano imputado fue presentado ante este Juzgado de Control, se calificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que la adolescente (identidad omitida), para ese momento se encontraba lesionada y fue posterior al acto en cuestión que la misma falleció, todo lo cual es imprescindible a objeto de presentar el respectivo acto conclusivo.

Por otro lado, señala el delegado fiscal que no se puede presentar el respectivo acto conclusivo por falta del resultado de las pruebas antes indicadas, que con el fin de no caer en infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al vencimiento de la prórroga acordada por esta Instancia Judicial, el cual vencía el día 08-12-2010, y para salvaguardar las garantías y derechos constitucionales referidos al derecho de ser juzgado en libertad, es por lo que solicita le sean concedidas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal, al ciudadano JEAN CARLOS LEON ALBURGUEZ, y a tales efecto sugiere la presentación periódica cada siete (07) días y la prohibición de salida del país, en virtud de la pena a aplicar en dichos delitos.

Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Pues bien, esta Juzgadora de Control una vez estudiados los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, y revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de noviembre del año 2.010, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que en fecha 08 de noviembre de 2.010, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, decretó en contra del ciudadano JEAN CARLOS LEON ALBURGUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 en relación con el segundo aparte eiusdem, y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 254 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización en la investigación iniciada en su contra, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y castigados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80, 227 y 416 respectivamente del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y de los ciudadanos YULIGNI CHAVELIN AZUAJE QUINTANILLA, DARWIL LIZARZABAL, RAUL LIZARZABAL y GUAYER FERRER, atribuido por el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

En otro orden de ideas, se advierte que el día 16 de noviembre del año en curso, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que contienen la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.

Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de presentación en el asunto de marras, así como a la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por este, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, al interponer el escrito que nos ocupa a favor del justiciable JEAN CARLOS LEON ALBURGUEZ, no han sido recibidas las resultas de las diversas diligencias ordenadas para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a pesar de las reiteradas comunicaciones enviadas al órgano policial comisionado, pruebas que estima fundamentales a los fines de llevar a cabo acto de imputación fiscal para calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habida cuenta para la fecha de la audiencia oral inicial del tan citado procesado, la adolescente (identidad omitida) se encontraba lesionada, produciéndose su deceso posteriormente, como también para establecer el acto conclusivo, lo que imposibilita su presentación para la fecha 08 de diciembre de 2010 y siendo garante de los derechos de las partes pide la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo las contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Texto Penal Adjetivo.

Del mismo modo, esta juzgadora entra a analizar y valorar las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio, la magnitud del daño causado (pérdida de la vida humana de una adolescente), y el arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, aunado a que hasta la fecha, ha transcurrido el término establecido en el tercer aparte del artículo 250 del mencionado código, sin que el representante de la sociedad haya interpuesto alguno de los actos conclusivos de la investigación, como son: escrito de acusación, Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, según las facultades que otorga la Ley a esta jueza profesional, considera quien decide, ajustada a derecho la petición del representante del Ministerio Público, relativa a que se dicte para el ciudadano JEAN CARLOS LEON ALBURGUEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, a tal efecto, se acuerda la libertad del mismo, bajo la imposición de las medidas de coerción personal contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada ocho (08) días contados a partir del momento en que se materialice su libertad, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el sindicado estará presente en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del justiciable y un tanto más. Así se declara.

De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y
en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

En ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.


En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la libertad del ciudadano JEAN CARLOS LEON ALBURGUEZ, la cual se materializará, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a favor del procesado JEAN CARLOS LEON ALBURGUEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le instruye asunto penal N° C03-22.207-2010, por la presunta comisión de las figuras delictivas de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y castigados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80, 227 y 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y de los ciudadanos DARWIL LIZARZABAL, RAUL LIZARZABAL y GUAYER FERRER, respectivamente. Se impone las medidas de aseguramiento establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad del mismo se hará efectiva una vez una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. Todo con fundamento a la solicitud fiscal y a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compùlsese. Notifíquese. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, a fin de que se sirva practicar las boletas de notificación. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 1.307-2010. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el No. 4.089-2010.


La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly