REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de diciembre de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-22.806-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-2707-2010
RESOLUCION N° 1.303-2010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes siete (07) de diciembre de 2010, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUTIERREZ CHACON, por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscala XXI del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía XVI del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, así como del imputado FRANKLIN ANTONIO GUTIERREZ CHACON, acompañada de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUTIERREZ CHACON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 06 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, en su casa de habitación ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta (Caucaguita) última calle, Casa S/N, de la Población el Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SHIRLY CAMACHO HERNANDEZ, concubina del ciudadano en mención, por cuanto en esa misma fecha (06-12-2010), y lugar, a eso de la una hora y treinta minutos de la tarde, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUTIERREZ CHACON, comenzó a discutir con la ciudadana SHIRLY CAMACHO HERNANDEZ, porque éste le había entregado la cantidad de seis mil bolívares fuertes, para la construcción de una pieza porque viven en un rancho, y posteriormente pide que se los devuelva y como ésta se negó comenzó a insultarla con palabras denigrantes a su condición de mujer que explícitamente se detalla en actas, la toma por el cabello propinándole golpes en la cabeza y no conforme con ello, busco un cuchillo para agredirla, teniendo que intervenir su hija la adolescente FRANCHESCA DURAN, de 13 años de edad, quien estaban presente con sus otras hermanas, de 10, 06, 05 y 03 años edad, respectivamente. Circunstancia estas de tiempo, lugar y modo que llevan a esta Representación Fiscal a determinar que se subsume en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHIRLEY CAMACHO HERNANDEZ. Razón por la cual solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHIRLEY CAMACHO HERNANDEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada , se pronuncie sobre la flagrancia y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como FRANKLIN ANTONIO GUTIERREZ CHACON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-01-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.761.858, hijo de María Chacón y de Carlos Gutiérrez, domiciliado en el barrio Cacatuita, calle 01, casa s/n, diagonal al dique, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa pública solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscala XXI del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía XVI del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado FRANKLIN ANTONIO GUTIERREZ CHACON, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHIRLEY CAMACHO HERNANDEZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 06 de diciembre de 2010, que corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, aproximadamente a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatmbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos que se hallaban de servicio, en el puesto policial de El Guayabo, se presentó la ciudadana SHIRLEY CAMACHO HERNANDEZ, informando que ese mismo día aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde, fue agredida física y verbalmente por su concubino, ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUTIERREZ CHACON, luego de sostener una discusión con ella, por cuanto él le exigía que le devolviera la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), que le había entregado para la construcción de una pieza, ya que viven en un rancho y como ésta se negó, comenzó a insultarla, la tomó por el cabello propinándole golpes en la cabeza, luego tomó un cuchillo para agredirla, teniendo que intervenir su hija la adolescente FRANCHESCA DURAN, de 13 años de edad, quien se encontraba presente con sus otras hermanas, de 10, 06, 05 y 03 años edad, indicándoles que el mismo se hallaba en su residencia. Inmediatamente los efectivos se trasladaron hasta el lugar señalado, donde procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUTIERREZ CHACON, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 04 y su vuelto); así como del acta de denuncia formulada por la ciudadana SHIRLEY CAMACHO HERNANDEZ (folio 03 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folio 06 y su vuelto); del acta de inspección técnica efectuada en el lugar del suceso (folio 07); del certificado médico provisional realizado a la víctima SHIRLEY CAMACHO HERNANDEZ, expedido por el Centro Clínico Ambulatorio Encontrados (folio 08); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 06 de diciembre de 2010, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHIRLEY CAMACHO HERNANDEZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para cuya ejecución se ordena el auxilio de la fuerza pública; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que, la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Igualmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUTIERREZ CHACON, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUTIERREZ CHACON, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHIRLEY CAMACHO HERNANDEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 4.072-2010 y se ofició bajo los Nº 1.303-2010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
El imputado,
FRANKLIN ANTONIO GUTIERREZ CHACON
La Defensora Pública,
Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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