REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de diciembre de 2.010
200° y 151º
C03-22.805-2.010
24-F16-2706-2.010


DECISION N° 1.302 - 2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy martes siete (07) de diciembre de 2010, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano YELMAN CARMELO PRADA, por parte de la Fiscal (Auxiliar) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YELMAN CARMELO PRADA, quien fuera aprehendido en fecha 05 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nro. 18 Colón, Estación Policial Catatumbo. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YELMAN CARMELO PRADA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano YELMAN CARMELO PRADA, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CENAIDA MARIA SUAREZ MANDON, acta de Inspección Técnica Ocular, practicada en el sitio del suceso; acta de derechos de la víctima; acta de derechos del imputado e informe medico provisional, emitido a nombre de la prenombrada víctima, en razón de las cuales esta representación fiscal pide la calificación de flagrancia de su aprehensión y se le imputa al precitado ciudadano YELMAN CARMELO PRADA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CENAIDA MARIA SUAREZ MANDON. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten a favor de la víctima medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: YELMAN CARMELO PRADA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica de la República de Colombia, fecha de nacimiento 08 de octubre de 1975, de 35 años de dad, titular de la cédula N° E-77180045, soltero, obrero, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de FLORIPE CARMELO, y residenciado en el Sector Caño Caimán, La Orchila, propiedad del ciudadano GUSTAVO ANGARITA, vía Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CENAIDA MARIA SUAREZ PRADA, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la incipiente fase de investigación, la defensa comparte la solicitud del Ministerio Público, al encontrarla ajustada a derecho, referida a la imposición de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad; por último solicito, copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado YELMAN CARMELO PRADA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima ciudadana CENAIDA MARIA SUAREZ. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 05 de diciembre de 2010, la ciudadana CENAIDA MARIA SUAREZ, acudió por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo, a fin de denunciar al ciudadano YELMAM CARMELO PRADA, por cuanto el día domingo 05/12/2010, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en la Escuela Básica Estadal Dr. ALBERTO RONCAJOLO de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo, estado Zulia, como damnificada, llegó su concubino de nombre YELMAN CARMELO PRADA, en estado de ebriedad y la agredió verbalmente con palabras obscenas, preguntándole por su ropa y al responderle que se había quedado en el Caimán donde estaban viviendo, éste le propino un golpe en la parte del oído. En razón de ello, fue aprehendido y posteriormente colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano YELMAN CARMELO PRADA (folio 03 y su vuelto); así como del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana CENAIDA MARIA SUAREZ MANDON, (folio 04), del acta de inspección técnica ocular del sitio del suceso, (folio 05); del acta de derechos de la víctima (folio 06 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folio 07 y su vuelto) y de los resultados del informe medico provisional, emitido a nombre de la ciudadana CENAIDA MARIA SUAREZ, (folio 08), surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrió el día 05 del corriente mes y año, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal, como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CENAIDACARMELO PRADA. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable YELMAN CARMELO PRADA, medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerdan como Medida de Protección y de Seguridad, la cual son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, tocante a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirán por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YELMAN CARMELO PRADA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que la aprehensión del mismo se produjo a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano YELMAN CARMELO PRADA, a quien la Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los tipos delictivos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CENAIDA MARIA SUAREZ, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida cautelar, la descrita en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: acuerda las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.302 -2010. Se oficia con el No. 4.071 - 2010.

La Jueza Tercera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Elisa Soto González

El Imputado,
YELMAN CARMELO PRADA



La Defensora Pública N° 03,


Abg. Reina Coromoto LaCruz González



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly