REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de diciembre de 2.010
200° y 151º

C.03-3.746-2.008
24-F16-575-2.008

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON OCASION AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO A LA IMPUTADA.

En el día de hoy, siete (07) de diciembre de 2010, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia especial), de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la finalización del régimen de prueba a que se encuentra sometidaza la encausada FANNI FARIS SANCHEZ, en virtud del beneficio de suspensión condicional del proceso decretado el día 10 de noviembre de 2009, relacionada con la causa N° C.03-3.746-2.008, instruida contra la prenombrada ciudadana FANNI FARIS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, la imputada de autos ciudadana FANNI FARIS SANCHEZ, acompañado de la ciudadana INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública N° 06 (S) Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, explicando la finalidad del acto procesal. Inmediatamente se le concede la palabra a la abogada defensora INDIRA NIÑO PETIT, quien expuso: “el día 10 de noviembre de 2.009, en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal conjuntamente con la defendida, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1,6 y 9 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representada, en virtud de ello, y vencido como fue el día 10 de noviembre de 2.010, el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representada ciudadana FANNI FARIS SANCHEZ. En este acto consigno para ser agregada a la causa, constancia o informe final emitido por la Dra. Nelcida Briceño, delegada de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo, estado Zulia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en un (01) folio útil, del cual se advierte el cabal cumplimiento de la defendida con las obligaciones impuestas. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que al efecto se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: FANNI FARIS SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 30/04/1958, indocumentada, de 52 años de edad, soltera, obrera, hija de PADRE DESCONOCIDO y de EVANGELINA ROSA SANCHEZ, y residenciada en la calle Andrés Bello, casa N° 9, al lado de la clínica del Dr. Porras, cerca del ambulatorio, Encontrado, Municipio Catatumbo del estado Zulia, y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Gracias a dios he cumplido con las obligaciones, y pido que me cierren el caso, es todo”. A continuación la Jueza de Control concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien indicó: “escuchada como ha sido la exposición realizada por la Defensa Pública Técnica, así como lo manifestado por la imputada de autos ciudadana FANNI FARIS SANCHEZ, y verificado como ha sido que la prenombrada ciudadano ha cumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad legal, la vindicta pública no tiene objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, siendo esto lo procedente y ajustado a derecho. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado en fecha 26 de abril de 2008, instruido en contra de la ciudadana FANNI FARIS SANCHEZ, quien fue aprehendida en el punto de control “MI RANCHITO”, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales observaron un vehículo de transporte público, tipo autobús, perteneciente a la línea Expresos Perijá, marca Pegasso, placas AA6-949, año 1998, color blanco, y al realizar una inspección a la unidad automotora, solicitarle los documentos de identificación a su conductor y a los pasajeros, procedió a identificarse la hoy imputada de autos, con una cédula de identidad signada con el N° 23593082, que presentó características falsas al no tener impresión digital ni fotografía en los estándar correspondientes a la ONIDEX, siendo aprehendida y posteriormente presentada por ante este juzgado por el representante del Ministerio Público. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometida la encausada por el transcurso de un año. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, evidenciado en los informes provisional y final emanados de la Dra. Nelcida Briceño, en su carácter de delegada de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo, estado Zulia, aunado a ello, no ha existido objeción alguna del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en esta audiencia. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 45 y 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad; esto es, el día 15 de julio de /2009, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende, con base en el artículo 318, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la acusada FANNI FARIS SANCHEZ. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal vigente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C03-3.746-2008, a favor de la ciudadana FANNI FARIS SANCHEZ, plenamente identificada en la parte anterior, instruida por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha 10 de noviembre de 2.009, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto durante el transcurso de un año, aunado a la manifestación del Ministerio Público, quien no objetó la petición que hicieren tanto la defensa pública como la acusada de autos, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 45 y 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas a la justiciable encausada de autos en su oportunidad. Agréguese a la causa el informe emitido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo, estado Zulia, consignado en esta audiencia por la abogada defensora. Expídanse las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa en esta audiencia, a su expensa. En atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las Once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), en presencia de las partes, se procedió a dar lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.


La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel




El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Alfonso Bustos Cohen



La encausada,

Fanni Faris Sánchez



La Defensa Pública N° 06 (S),


Abg. Indira Niño Petit



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly