REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de diciembre de 2.010
200° y 151º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 1.304-2010. Causa Penal Nº C.03-15.717-2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-389-2005
IMPUTADO: NO HAY.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal de Venezuela,
VICTIMA: ATANAEL RODRIGUEZ NAVARRO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Titular (para ese entonces) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 25 de marzo de 2005, en virtud de la novedad realizada por parte del oficial de la Policía Regional del estado Zulia, Fredy Portillo, el cual se hallaba de guardia en el Hospital General Colón, informando que en dicho nosocomio ingresó el ciudadano ATANAEL RODRIGUEZ NAVARRO, procedente del sector La Perrera de Santa Bárbara del Zulia, presentando heridas producidas por arma blanca “machete”, a nivel del hombro izquierdo, señalando como imputado a PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, no aportando más detalles al respecto.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las que se encuentran: acta de investigación policial contentiva de la novedad que da inicio al procedimiento que nos ocupa (folio 10); acta de inspección técnica del sitio del acontecimiento (folio 11), actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ATANAEL RODRIGUEZ NAVARRO Y SANDRA LILIANA RODRIGUEZ BLANCO (folios 14, 16 y sus respectivos vueltos) y resultados del examen médico legal, de fecha 25 de abril de 2005, practicada a la víctima ATANAEL RODRIGUEZ NAVARRO (folio 22), observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación en grado de autor o participe de ciudadano alguno en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ATANAEL RODRIGUEZ NAVARRO; toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un hecho delictivo, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configura el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en el hecho punible indicado, pues no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan al Tribunal arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a algún ciudadano, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta, los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, puesto que resulta obvio, que con el material aportado por el Ministerio Público, no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que han transcurrido más de cinco (05) años, desde que se tuvo conocimiento de ese hecho, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva, que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, por el Ministerio Público, por lo que debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios elementos de convicción para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del prenombrado ciudadano, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto, y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado, por cuanto es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, la comprobación de tales circunstancias, habida cuenta si el tiempo trascurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, así lo ha sostenido la referida Sala, en fallo Nº 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así expresadas las razones por las cuales esta juzgadora disiente de la opinión fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C.03-15.717-2009, instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ATANAEL RODRIGUEZ NAVARRO, toda vez que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a ciudadano alguno, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta. Todo de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 (segundo supuesto) y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Asimismo, con base al argumento señalado en aparte anterior, disiente esta juzgadora del motivo por el cual el Ministerio Público fundamentó su petición. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.304-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación, con oficio Nº 4.079 - 2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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