REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de diciembre de 2010
200° y 151º
C03-22.797-2010
24-F16-2.695-2010
RESOLUCION N° 1.298-2010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes seis (06) de diciembre de 2010, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ANDY ALCIDE ALONSO CARO, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza han comparecido el representante del Ministerio Público, GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como el ciudadano ANDY ALCIDE ALONSO CARO, previo traslado del retén policial, debidamente acompañado por la abogada YOHANNA PINEDA PLATA, Defensa Pública Segunda (s) Penal Ordinario. En este estado la Jueza de Control concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANDY ALCIDE ALONSO CARO, quien fue aprehendido el día 05 de diciembre de 2010, en horas de la tarde, aproximadamente a las 2:05, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, estación policial Jesús María Semprún del estado Zulia, con sede en Casigua El Cubo. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANDY ALCIDE ALONSO CARO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ANDY ALCIDE ALONSO CARO, acta de notificación de derechos, planilla de revisión de vehículo e inspección técnica del lugar del suceso. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, pide esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como ANDY ALCIDE ALONSO CARO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07 de mayo de 1.985, titular de la cédula de identidad N° V-17.738.236, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Silvia Caro y de Dagoberto Alonso, y residenciado en la calle 188, casa Nº 49-37, a 100 metros del colegio Luz Clarita, Barrio La Polar, Maracaibo, estado Zulia, teléfono de contacto 0416-1643496. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada YOHANNA PINEDA PLATA, Defensa Pública Segunda (s) Penal Ordinario, quien señaló: “considero ajustado a derecho el procedimiento policial realizado en el presente asunto, sin embargo, esta defensa observa que de las actas que conforman la presente investigación no se desprenden acta o cadena de custodia alguna que determine que ciertamente existe algún objeto o sustancias química ilegal, como lo alegan los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en el acta policial de fecha 05 de diciembre de 2010, por lo que para esta defensa no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi representado. En consecuencia, esta defensa difiere de la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de medida cautelares sustitutivas de libertad para mi defendido y para ello pido a favor del ciudadano ANDY ALCIDE ALONSO CARO, la inmediata libertad, sin restricción alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 202-A del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ANDY ALCIDE ALONSO CARO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha diferido de la petición fiscal, requiriendo a esta Instancia Judicial la inmediata libertad y sin restricción alguna. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 05 de diciembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, estación policial Jesús María Semprún del estado Zulia, con sede en Casigua El Cubo, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en momentos que se encontraban en labores de patrullaje, mientras se desplazaban por la carretera Machiques-Colón, específicamente diagonal a la receptoría láctea de la empresa Torondoy, ubicada en la parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, pudieron visualizar un vehículo de procedencia sospechosa, el cual derramaba un líquido de aspecto extraño en su parte trasera (maletero). Inmediatamente, procedieron a indicarle al conductor que se estacionara en el lado derecho de la carretera, luego le pidieron que abriera el maletero, constatando que en el interior había un cajón de metal adaptado, con una medida aproximada de 1, 5 metros de largo, por 80 CMS de ancho, contentivo de un líquido aparentemente gasolina, con un aproximado de 200 litros lleno. Así también, hallaron en el cojín trasero una pimpina plástica de color negro de 60 litros continente del mismo líquido, para un total de 260 litros. Posteriormente, le preguntaron al ciudadano ANDY ALCIDE ALONSO CARO, el destino y la procedencia de ese líquido, manifestando que sería trasladado el vecino país (Colombia), finalmente le notificaron que estaba detenido, pasando a efectuarle una inspección corporal de rigor, no logrando el hallazgo de algún otro objeto de interés criminalístico, siendo colocado a la orden del Fiscal del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04 ); planilla de revisión del vehículo incautado durante el procedimiento (folio 05 y su vuelto) y del acta de inspección técnica del sitio del acontecimiento (folio 07 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 05 de diciembre de 2010, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Sin embargo, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia del mismo a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de País, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Queda desestimada la petición de la abogada defensora, atinente a que se conceda la inmediata libertad sin restricción alguna a favor del tan mencionado justiciable, toda vez que a juicio de esta jueza profesional, los elementos traídos a este acto procesal por la vindicta pública son suficientes para estimar acreditado la figura delictiva arriba descrita y la responsabilidad de su defendido, en todo caso será en el devenir de la investigación o en las subsiguientes fases del proceso que se establezca con plena certeza lo impugnado por ella, además es necesario resaltar que en el expediente aparece inserta la planilla de revisión de la unidad automotora incautada y en el acta continente del procedimiento detallado la evidencia hallada, por tanto, se declara sin lugar su proposición. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDY ALCIDE ALONSO CARO; antes identificado plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ANDY ALCIDE ALONSO CARO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente. TERCERO: desestima la solicitud realizada por la abogada defensora a favor del procesado de autos, referida a la libertad sin restricción alguna, al tratarse las cuestiones alegadas materia de fondo a dilucidar en el transcurso de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ANDY ALCIDE ALONSO CARO; quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.298-2010. Ofíciese con el No. 4.066-2010.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,
ANDY ALCIDE ALONSO CARO
La abogada defensora,
Abg. Yohanna Pineda Plata
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly