REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de diciembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C.03-22.798-2010.
Causa Fiscala N° 24-F16-2696-2010.
RESOLUCION N° 1.299 - 2010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy seis (06) de diciembre de 2010, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano RAFAEL ANGEL ANGARITA CARIDAD, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL ANGEL ANGARITA CARIDAD, quien fuera aprehendido en fecha 05 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial NRO. 18 “Colón”, Estación Jesús María Semprún, Estación Catatumbo y Estación El Moralito. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANGEL ANGARITA CARIDAD, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de identificación de denunciante, víctima o testigo; acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA MENDOZA RODRIGUEZ; derechos de la víctima; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RAFAEL ANGEL ANGARITA CARIDAD; acta de derechos del imputado; acta de inspección técnica ocular, practicada en el sitio del suceso e informe medico provisional practicado a la prenombrada víctima, en razón de las cuales esta representación fiscal pide la calificación de flagrancia de su aprehensión y se le imputa al precitado ciudadano RAFAEL ANGEL ANGARITA CARIDAD, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA MENDOZA RODRIGUEZ, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten a favor de la víctima medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL ANGEL ANGARITA CARIDAD, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 04/09/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.947, soltero, obrero, hijo de ALVARO ANGARITA y de JOSEFINA CARIDAD, alias “el chichicuilote”, residenciado en la calle N° 18, casa Nº 79, tipo rancho, de color naranja con negro, diagonal a la Bodega de GILBERTO ARRIETA, Barrio Ezequiel Zamora, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA MENDOZA CARIDAD, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la incipiente fase de investigación, la defensa comparte la solicitud del Ministerio Público, al encontrarla ajustada a derecho, referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad; por último solicito, copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al imputado RAFAEL ANGEL ANGARITA CARIDAD, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima ciudadana CARMEN CECILIA MENDOZA RODRIGUEZ. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 05 de diciembre de 2010, la ciudadana CARMEN CECILIA MENDOZA RODRIGUEZ, acudió por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 168 “Colón”, Estación Jesús María Semprún, Estación Catatumbo y Estación El Moralito, con sede en Santa Bárbara de Zulia, a fin de denunciar a su concubino ciudadano RAFAEL ANGEL ANGARITA CARIDAD, quien llegó a su casa rascado y comenzó a discutir con su hijo de nombre LUIS MANCITE MENDOZA, como ella intervino le propinó un golpe con una tabla de la cama en la cara. Hechos ocurridos en su residencia, ubicada en la calle N° 18, casa S/N, tipo rancho, de color naranja con negro, diagonal a la Bodega de GILBERTO ARRIETA, Barrio Ezequiel Zamora, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia. En razón de ello, fue aprehendido y posteriormente colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RAFAEL ANGEL ANGARITA CARIDAD (folio 06 y su vuelto); así como del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA MENDOZA RODRIGUEZ (folio 04 y su vuelto), del acta de derechos ciudadanos (folio 07 y su vuelto); del acta de inspección técnica ocular, practicada en el sitio del hecho (folio 08 y su vuelto) y resultados del informe medico provisional emitido a nombre de la víctima de autos (folio 09), surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 05 del corriente mes y año, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MCARMEN CECILIA MENDOZA. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable RAFAEL ANGEL ANGARITA CARIDAD, medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Juzgado. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, tocante a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirán por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ANGEL ANGARITA CARIDAD, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que la aprehensión del mismo se produjo a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano VICTOR JOSE MERCADO ECHAVEZ, a quien el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA MENDOZA RODRÍGUEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares, las descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: acuerda las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las Cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.299 -2010. Se oficia con el No. 4.067 - 2010.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,
RAFAEL ANGEL ANGARITA CARIDAD

La Defensora Pública N° 05,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly