REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de diciembre de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-22.940-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-2870-2010
RESOLUCIÓN Nº 1.366 - 2010.
AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes treinta y uno (31) de diciembre de 2010, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO FERNANDEZ MORA, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta. Presidido el acto por la abogada GLENDA MORA NRANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de la representación fiscal, así como el referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO FERNANDEZ MORA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, del día 30 de diciembre de 2010, específicamente frente al local comercial denominado LA CANASTA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar sus comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, que previamente le fue leído y explicado, quedando identificado de la forma siguiente: RIGOBERTO SEGUNDO FERNANDEZ MORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-03-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.167.223, soltero, mecánico, hijo de RIGOBERTO FERNANDEZ y de MARIA MORA, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Avenida 26, casa N° 14-35, a dos casas de la venta de pasteles de la señora BETTY, teléfono 0424 750 6079, es todo.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien señaló: “esta defensa considera luego de analizadas las actas de investigación, que durante el desarrollo del proceso se demostrará que el defendido no cometió delito alguno, motivado a que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste manifestó que en ningún momento agredió a funcionario público alguno, y mucho menos profirió improperios en contra de dichos funcionarios. Cabe destacar, que el defendido desde su niñez tiene enemistad manifiesta con uno de los funcionarios actuantes; de igual forma, se puede evidenciar que no existen testigos, que manifiesten que realmente mi representado se rehusó a atender a la comisión policial, ni tampoco opuso resistencia a ser revisado por la comisión. Por lo antes expuesto, esta defensa y por cuanto estamos en el inicio incipiente del proceso, esta de acuerdo con el Ministerio Público con respecto a la medida cautelar solicitada y quedará en la fase de investigación el demostrar la inocencia del defendido. Por último, solicito copias de reproducción fotostáticas simples de las actuaciones y del acta que recoge esta audiencia. Es Todo.”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, quien actúa en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO FERNANDEZ MORA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. Por su parte, la Defensa Técnica Privada, bajo sus argumentos ha manifestado su conformidad con la petición realizada por la Vindicta Pública. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n de fecha 30 de diciembre de 2010, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde de ese día, en momentos en que los funcionarios DENNIS SANDOVAL, LUIS SUESCUM e IRVIN BALZAN, se encontraban de servicio motorizado, y se desplazaban por la avenida 5 de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, arteria vial en sentido oeste – este, frente al local comercial denominado La Canasta, observaron a un ciudadano de tez morena oscura, contextura robusta, quien es comúnmente conocido como RIGITO, y ligado a varias investigaciones penales, que se transportaba a bordo de una moto paseo, modelo jaguar, marca bera, color azul, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud inquieta, evadiéndolos, por lo que le indicaron se estacionara a un lado de la vía y que mostrará la documentación de la unidad motorizada, emprendiendo veloz huida, siendo interceptado unos cuatrocientos metros más adelante, específicamente frente al local comercial LA CHINITA, pasando a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiriéndole mostrara la documentación de la unidad moto que conducía, negándose a acatar dicha solicitud y profiriéndoles una serie de improperios y negándose a exhibir lo exigido, razón por la cual fue aprehendido y puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO FERNANDEZ MORA, (folio 02 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folios 03 y su vuelto); del acta de inspección técnica, efectuada en el sitio del suceso (folio 05); de la planilla de revisión de unidades moto (folio 07 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 30 de los corrientes, y calificado provisionalmente por la representación fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. En segundo lugar, que el imputado de auto es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encausado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización de esta instancia judicial, previa justificación de causa. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud propuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias de reproducción fotostática simples requeridas por la defensa técnica privada, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO FERNANDEZ MORA, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO FERNANDEZ MORA, plenamente identificado en actas, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien la Fiscala del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, que se ordenado la libertad del ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO FERNANDEZ MORA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica privada. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.366 - 2010 y se ofició bajo el No. 4.249 - 2010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala XXI del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González
El Imputado,
RIGOBERTO SEGUNDO FERNANDEZ MORA
La Defensa Técnica Privada,
Abg. Jesús Alexander Rosales
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly