REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 31 de diciembre de 2010
200° y 151º
C03-22.939-2010
24-F16-2871-2010
RESOLUCION N° 1.365-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes treinta y uno (31) de diciembre de 2010, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos GENDRY JOSE CARRERO DUQUE, JUAN CARLOS CASANOVA y PEDRO ENRIQUE URDANETA, por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañados de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GENDRY JOSE CARRERO DUQUE, JUAN CARLOS CASANOVA y PEDRO ENRIQUE URDANETA, quienes fueron aprehendidos en fecha 30 de diciembre de 2010, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, en la vía principal del caserío La Cordillera, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos GENDRY JOSE CARRERO DUQUE, JUAN CARLOS CASANOVA y PEDRO ENRIQUE URDANETA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como GENDRY JOSE CARRERO DUQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/01/1989, titular de la cédula de identidad N° 25.759.888, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagro Carrero y de Gerardo Prieto, residenciado en el caserío La Cordillera, calle Bicententario, bodega El Milagro, casa color verde, teléfono de contacto 0275-8087012, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. JUAN CARLOS CASANOVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1976, titular de la cédula de identidad N° 13.719.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Estílita Casanova y de Arturo Larreal, domiciliado en el caserío La Cordillera, calle Bicententario, casa N° 22-051, a 5 casas de la tienda de Eligia, casa color Rosado, teléfono de contacto 0416-8164212, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia y PEDRO ENRIQUE URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1975, titular de la cédula de identidad N° 13.563.419, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Emeloina Urdaneta y de Rodolfo Parra (d), y residenciado en el caserío La Cordillera, carretera nueva frente a la venta de coco, rancho color rosado, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia de los defendidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita les sea acordada a los defendidos una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice sus derechos de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos GENDRY JOSE CARRERO DUQUE, JUAN CARLOS CASANOVA y PEDRO ENRIQUE URDANETA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente, cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 30 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las diez horas y veinte minutos de la noche, en momentos en que los funcionarios EDGAR PARRA, JEMBER SALAS, EDIXON RIOS y DEIVISON TURIZO, adscritos a la Policía Municipal Colón, se encontraban realizando un recorrido por la extensión de la avenida 07 Bolívar de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando recibieron un reporte radial por parte de la central de comunicaciones, informando que un ciudadano que no se identificó, había notificado vía telefónica que entrando por la vía principal del sector La Cordillera, se hallaba una aglomeración de personas agrediendo físicamente a un adolescente, por lo que procedieron a trasladarse hacia el referido lugar, donde lograron observar una pequeña afluencia de ciudadanos, al acercarse uno de ellos les hizo un llamado de atención y éste tenía una herida en la mano izquierda que manaba un líquido color pardo rojizo “presunta sangre”, quien resultó ser un adolescente de 16 años de edad, el cual les expresó que lo habían agredido físicamente tres ciudadanos y uno de ellos le partió una botella de licor en la mano izquierda. A la postre, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos GENDRY JOSE CARRERO DUQUE, JUAN CARLOS CASANOVA y PEDRO ENRIQUE URDANETA, quedando a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folio 02 y su vuelto); así como del acta de derechos de los imputados (folios 03, 04 05 y sus vueltos); de los resultados del examen médico provisional suscrito por el Dr. GILBERTO MOLINA TERAN, asignado al Hospital General Santa Bárbara, practicado al adolescente víctima (folio 06); del acta de denuncia interpuesta por el adolescente (identidad omitida) (folio 07 y su vuelto); del acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS SUAREZ (folio 08 y su vuelto); y del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 30 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados encartados se realizará en libertad, sin embargo, dada la necesidad de garantizar el aseguramiento de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia se imponen como medidas de coerción personal, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la víctima adolescente (cuya identidad se omite), así como a cualquier miembro de su grupo familiar. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los justiciables de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco de haber ocurrido el hecho. Expídanse por secretaria a expensas del recurrente, copias fotostáticas de la presente acta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GENDRY JOSE CARRERO DUQUE, JUAN CARLOS CASANOVA y PEDRO ENRIQUE URDANETA, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los ciudadanos GENDRY JOSE CARRERO DUQUE, JUAN CARLOS CASANOVA y PEDRO ENRIQUE URDANETA, a quienes la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:20 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y tienta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.365-2010 y se ofició bajo el N° 4.248-2010.
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala (A) del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Soto González



Los Imputados,


GENDRY JOSE CARRERO DUQUE JUAN CARLOS CASANOVA



PEDRO ENRIQUE URDANETA

La Defensa Pública,

Abg. Noiralith González Urdaneta

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly