REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de diciembre de 2.010.-
200º y 151º

RESOLUCION N° 1.331 - 2010. C03-22.347-2010
24-F16-2255-2010
JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: MANUEL ALI FERNANDEZ


SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

El 12 de noviembre de 2010, se recibió escrito contentivo de la solicitud de devolución de vehículo presentado por el ciudadano MANUEL ALI FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.510.148, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR ADAN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.761, mediante el cual ratifica escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2010, por ante la Fiscalía Decimasexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual reclama la entrega del vehículo: Placas: 050GBR, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1973, Color Rojo, Serial de Carrocería AJF10N5895, Serial del Motor V 8, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1617-01 y 1229-03.
El 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta en este Tribunal del recibo de la solicitud, y se libró comunicación a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirviera remitir las actuaciones que conforman la investigación N° 24-F16-2.255-2010, las cuales fueron recibidas en fecha 30 de noviembre de 2010.
Expresa el solicitante:
“ (…omissis…) que el vehículo le fue retenido por estar vinculado con el presunto delito de Adulteración de Seriales, según experticia practicada, que el vehículo reclamado no presenta solicitud alguna, ni esta siendo reclamado por otra persona que se acredite su propiedad, que el presunto deterioro de las chapas de los seriales, obedece al tiempo de uso del mismo, que según el representante del Ministerio Público el vehículo solicitado, no le es indispensable para la investigación (..Omissis…)”
Finalmente, manifiesta:
“(…omissis…) Que el vehículo Placas: 050GBR, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1973, Color Rojo, Serial de Carrocería AJF10N5895, Serial del Motor V 8, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, lo pide entre otros de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)”
Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 311 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que ciertamente el día 06 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, procedieron a retener el vehículo sub lite, dada las presuntas irregularidades constatadas, esto es, que en la parte izquierda, parte posterior, la chapa fijada por dos remaches, no son los utilizados originalmente por la planta ensambladora o fabricante, así también en la parte frontal interna, denominada como corta fuego parte central de la cabina, visualizaron que no poseía la chapa denominada body, encontrando una desincorporación y suplantación de seriales, señalando estar en presencia de un delito tipificado y sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, (folios 02 y su vuelto y 03).
Igualmente, verificaron mediante enlace SAIME, que los datos del vehículo aportado le corresponden, y a través del sistema SETRA, el mismo no presenta solicitud alguna por ante ese cuerpo detectivesco, y que en la actualidad se encuentra depositado en la sede del estacionamiento judicial Santo Domingo, localizado en Santa Bárbara de Zulia, (folios dos 02 y su vuelto y 03).
Corre inserta en el expediente, acta de inspección técnica del suceso, de fecha 06 de octubre de 2010, firmada por los funcionarios comisionados para tal fin, Inspector RIVAS FURDAS y Asistente Administrativo II CAMEJO ENNY, al servicio del referido cuerpo de investigación policial, en la que se dejan plasmadas las características y condiciones del lugar donde se produjo la retención del citado vehículo, (folio (04) y su vuelto).
Al folio 05 y su vuelto riela acta de entrevista tomada al ciudadano FERNANDEZ MANUEL ALI, titular de la cédula de identidad N° 5.510.140 hoy reclamante, quien narra las circunstancias que rodean la retención del bien mueble sub lite.
Así también, se observa copia de reproducción fotostática certificada de instrumento de venta pura y simple del vehículo bajo examen, celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL APONCIO, titular de la cédula de identidad N° 5.064.519 y el recurrente MANUEL ALI FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.510.140, formalizado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, asentado en el cuaderno de comprobantes especiales, bajo el N° 2363, folio 2363, así como bajo el N° 954, folio 3351 al 3352, fueron agregadas fotocopias del Certificado de Registro de Vehículos, al igual que constancia N° 030110-202621, emitida por el INTTT, en fecha 21/04/2010, folio 3351el N° 71, tomo 100 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para darle fe pública (folios 20 y su vuelto, 21).
Se deja ver a los folios 11 y su vuelto y 12, resultados de la Experticia, Avalúo real y registro de improntas, sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores, de fecha 07 de octubre de 2010, realizada al vehículo antes descrito, por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien expreso que según las condiciones del vehículo se le estimó un valor aproximado a Veintisiete Mil Bolívares 27.000 Bs. Y presentó:
1.) La chapa metálica que identifica el serial de carrocería, ubicada en la puerta lado del conductor e identificadora con los dígitos AJF10N58952, en estado ORIGINAL, en cuanto a material lamina y sistema de impresión, pero en cuanto a su sistema de fijación la misma se encuentra suplantada, ya que los remaches utilizados para fijarla a la carrocería difieren de los empleados por el fabricante.
2.) La Chapa metálica que identifica el orden de producción comúnmente llamada Body DESINCORPORADA y
3.) El serial impreso en el chasis donde se observan los dígitos AJF10N58952, en su estado ORIGINAL.
Bajo el folio (14) del expediente, riela Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-2255-10, librada en fecha 14 de octubre de 2010, por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, exhorta al órgano designado, practicar cualquier otra diligencia o actuación que considere necesaria y útil para el esclarecimiento de los hechos.
En el mismo orden de ideas, consta al folio 15 solicitud de entrega de vehículo, suscrita por el tantas veces referido ciudadano MANUEL ALI FERNANDEZ, consignada por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo el folio 17 del presente expediente, reposa Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 24495993, a nombre de MIGUEL ANGEL APONCIO, titular de la cédula de identidad N° 5.064.519, el cual describe el vehículo: SERIAL DE CARROCERIA: AJF10N5895, PLACAS: 050GBR, MARCA: Ford, SERIAL DEL MOTOR V-8, MODELO: F-100, AÑO: 1973, COLOR: Rojo, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick Up, y USO: carga y quien transfirió el derecho de propiedad al hoy reclamante.
De igual modo, al folio 25 corre inserta Experticia de Documento realizada por el S1. (GNB) ROMERO RICO DANIEL, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Certificado de Registro del Vehículo en reclamo, el cual según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentra en estado ORIGINAL.
Al folio (26) se observa en original Notificación de Negativa de Entrega de Vehículo, de fecha 04 de noviembre del año en curso, emitida por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.
Por último, en el cúmulo de las actuaciones que conforman la presente solicitud penal, folios (36, 37 y 38), riela dictamen pericial contentivo de Experticia de Reconocimiento Vehicular y Registro de Improntas, efectuada por el S1 ROMERO RICO DANIEL, en su condición de especialista adscrito al Comando Regional N° 32, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 10 de diciembre de 2010, quien concluyó que:
1.) La placa identificadora del Serial de carrocería o Dash Panel, signada con los carácter alfanuméricos AJF10N58952, la cual se encuentra fijada en el borde de la puerta izquierda o del conductor del vehículo presentó características propias de fabricación de su planta ensambladora, en cuanto a material lámina y sistema de impresión troquel bajo relieve, pero en cuanto a su sistema de fijación (remaches) los mismos difieren de los utilizados por la planta ensambladora por lo que se determinó SUPLANTADA.
2.) El Serial del Chasis, signado con los caracteres alfanuméricos AJF10N58952, el cual se encuentra estampado en la parte delantera cara superior del riel derecho del chasis del vehículo objeto de estudio, presenta características originales de las utilizadas por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela, en cuanto a ubicación y caracteres alfanuméricos que lo conforman y sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determinó ORIGINAL y
3.) La Placa identificadora del Serial de Carrocería BODY, que debería estar ubicada en la parte central superior del front body o pared de corta fuego, solo observa un fragmento de la lamina de metal utilizada por la planta ensambladora, fijada con electro punto, careciendo del área destinada para el estampado del serial identificador, determinándose DESINCORPORADO. De igual forma, al ser consultado por el Sistema de Consulta y Datos (SICODA) de la Guardia Nacional sobre las placas matriculas, aparece que registran a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL APONTE, C.I. V. 5.064.519, y no cuenta solicitud por ante el C.I.C.P.C.
Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar y comparar, los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas, tanto por peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, así como por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, observa que existe uniformidad entre los dictámenes, en cuanto a que los seriales de identificación del vehículo DASH PANEL y BODY se determinan suplantado y desincorporado respectivamente, pero los que posee coinciden con los señalados en el título de propiedad, lo cual podría obedecer a las reparaciones que ocurren en el transcurso del tiempo, o por desgaste, considerando que se trata de un vehículo de vieja data (1.973), lo que genera certeza respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez permite concluir la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo.
A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las valoraciones precedentemente indicadas, los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste, que la unidad vehicular ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud a nivel nacional ante algún organismo de seguridad del Estado, y quedó probado en el expediente que el aludido ciudadano es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, tal y como se advirtió del instrumento autenticado que esta inserto a los folios 20 y 21, como tampoco ha acudido ante este Juzgado otra persona distinta al ciudadano MANUEL ALI FERNANDEZ, a reclamar derecho alguno sobre el mismo.
En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.
En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, tal y como lo informare el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público, según comunicación signada con el N° 24-F16-10-7.212, de fecha 25 de noviembre de 2010, previo requerimiento de esta instancia, máxime que no se ha determinado que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano MANUEL ALI FERNANDEZ, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente ciudadano MANUEL ALI FERNANDEZ, y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.
Así pues, el ciudadano MANUEL ALI FERNANDEZ, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.
Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano MANUEL ALI FERNANDEZ, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega material del vehículo objeto de reclamo por el hoy recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano MANUEL ALI FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.140, residenciado en el Sector Los Dos Morales, Parcela Sin Nombre, ubicada antes de llegar al Puente del sector, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ADAN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.761, de este domicilio y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo SERIAL DE CARROCERIA: AJF10N5895, PLACAS: 050GBR, MARCA: Ford, SERIAL DEL MOTOR V-8, MODELO: F-100, AÑO 1973, COLOR: Rojo, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick Up, y USO: Carga, al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004. Notifíquese. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 1.331 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boleta de notificación con el Nº 4.161 - 2010.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly