REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de diciembre de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-22.934-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-2863-2010
RESOLUCIÓN Nº 1.359-2010.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO A IMPUTADO
En el día de hoy, jueves treinta (30) de diciembre de 2010, siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia de imputado del ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, aproximadamente a las dos horas y diez minutos de la tarde, en la calle 05 del barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.578, hijo de Emilia Suárez (d) y de José Estrada (d), residenciado en el kilómetro 13, finca Mi Rancho, carretera vía Santa Bárbara a Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala (A) Decimasexta del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 28 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario RICARDO LEO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las dos horas y diez minutos de la tarde, en momentos en que se hallaba cumpliendo operativo ordenado por la superioridad, se trasladó en compañía del agente YENDY VILCHEZ, hacia varios sectores de esta localidad y cuando se desplazaba por la calle 5 del barrio Carlos Andrés Pérez de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano quien tomó una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, apresurando su paso, por lo que le dieron la voz de alto, quedando identificado con el nombre de ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ. Al instante, solicitaron la presencia de transeúntes del sector, así como moradores de la zona para que presenciaran el acto, no logrando ubicar a persona alguna, toda vez que los mismos tenían temor de que tomarán represalias, por lo que amparados en la disposición contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal al aludido ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, incautando en el lado derecho del bolsillo de su pantalón, la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo de presunta droga, conocida comúnmente como marihuana, que al ser pesada en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, arrojó un peso aproximado de 0,8 gramos. A la postre, practicaron la aprehensión del ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada continente del procedimiento de aprehensión del sindicado ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ (folio 03 y su vuelto); así como del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 323-10 (folio 04 y su vuelto); del acta de notificación de derechos (folios 05 y su vuelto y 06); del acta de inspección técnica Nº 101-12 efectuada en el sitio del suceso (folio 07); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 28 de diciembre de 2010, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de novísima la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, además de la conducta predelictual del justiciable, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, si bien la pena a imponer en un eventual enjuiciamiento público no permite acreditar por si solo el peligro de fuga, no obstante debe apreciarse los otros subpresupuestos, esto es, la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. En ese mismo contexto, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde reside el encausado como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación y el desarrollo normal del proceso, como en efecto acontece, pues ante esta Instancia se sigue asunto penal N° C03-20.884-2010, contra el ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, por la supuesta perpetración del mismo tipo legal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se encuentra en la fase intermedia y en reiteradas oportunidades ha sido diferida la celebración de la audiencia preliminar, debido a la no comparecencia del tan aludido ciudadano sin causa que lo justifique, demostrando con ello tener una conducta contumaz. En ese orden de ideas, la disposición contenida en el artículo 256 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva (…omissis…) , es por ello y apreciando que si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en la normativa procesal vigente, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Fiscala del Ministerio Público y de la defensa técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla, en atención a la facultad de control judicial concedida por el legislador patrio en el artículo 282, habida cuenta es a los jueces de esta fase que corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en el Código Adjetivo Penal, Constitución Nacional y demás tratados, acuerdos, convenios suscritos por la República, todo con el firme propósito de evitar dilaciones indebidas en los procesos judiciales. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara sin lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por las partes. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la abogada defensora, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.578, hijo de Emilia Suárez (d) y de José Estrada (d), residenciado en el kilómetro 13, finca Mi Rancho, carretera vía Santa Bárbara a Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia., de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, antes identificado, a quien la representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del injusto penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de novísima la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, y primer aparte del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, valorando la conducta predelictual y la contumacia de acudir a los actos propios del proceso que se le sigue en el asunto penal Nº C.0320.884-2010. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), en presencia de las partes se procedió a dar lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.359-2010. Se ofició con el Nº 4.242-2010.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala (A) del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides de Bracho
El Imputado,
ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ
La Defensora Pública,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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