REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCRO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 30 de diciembre de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-22.933-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-2862-2010
RESOLUCION N° 1.358-2010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves treinta (30) de diciembre de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), este Tribunal Tercero de Control, se constituye en su sede natural, para llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del fiscal, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, quien fuera aprehendido en fecha 28 de diciembre de 2010, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, en momentos que se desplazaban por el frente del mini centro comercial “Santa Bárbara”, ubicado en la avenida Bolívar, cuando un ciudadano identificado como DIOGLYS GREGORIO MARTINEZ PEÑARANDA, en compañía de la señora MARIA SUARCE, les informó que en el establecimiento conocido como “Pollo Bross”, (en el cual trabaja), situado en la Avenida 05 de Santa Bárbara, había llegado un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, tez morena, con una cicatriz tipo cortada en la cara, dientes manchados, que vestía un pantalón tipo jeans color azul, suéter beige de rayas claras y una gorra roja, diciendo que iba de parte de la esposa del dueño, que era funcionario de la Alcaldía de Colón, encargado de hacer y cobrar la patente de industria y comercio, quien sacó una cuenta que arrojó la suma de 376, 8 bolívares. Del mismo modo, manifestó que si no le daba la plata al instante para el día siguiente el negocio lo cerraban, motivo por el cual el ciudadano DIOGLYS GREGORIO MARTINEZ PEÑARANDA, por temor al cierre del local y por desconocimiento entregó la cantidad exigida a esta persona retirándose del lugar en una moto, extrañándole al prenombrado ciudadano que no le fue emitido comprobante alguno, por lo que decidió ir enseguida hasta la avenida Bolívar donde se hallaba su patrona MARIA SAURCE, a quien le preguntó si había enviado a un funcionario de la alcaldía a buscar ese dinero, respondiendo esta negativamente, toda vez que estaba al día. En razón de esta situación, los efectivos policiales iniciaron la búsqueda del sujeto descrito a lo largo de la avenida, logrando avistarlo por la intercepción de la avenida 07 Bolívar con la calle 02-A, específicamente en la parada de los moto taxis que está frente al centro comercial “Galerías”, produciéndose su detención y conducido hasta la sede del comando de la Policía Regional quedando identificado como DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, el cual al ser sometido a una revisión corporal, previa solicitud de exhibición de lo que llevaba en sus bolsillos, le fue hallado en el bolsillo derecho la cantidad de nueve (09) billetes de moneda nacional de diversas denominaciones, para un total de 220 Bolívares. Al mismo tiempo, luego de ser trasladado al puesto de la Policía Municipal fue nuevamente objeto de inspección personal, siéndole encontrado en su ropa interior a la altura de los testículos una bolsa de material sintético color verde, contentivo de 16 envoltorios de material sintético, de color negro, tipo cebollita, amarrado en uno de sus extremos con hilo color azul, de presunta droga, por lo cual procedieron a colectarla como evidencia, y comunicarse con la Fiscalia XVI del Ministerio Público del estado Zulia, dejándose establecido que el peso arrojado fue de 3.5 miligramos de supuesto Bazokoo y 03 gramos de marihuana. Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, acta de notificación de derechos; registro de cadena de custodia, acta de denuncia formulada por el ciudadano DIOGLYS GREGORIO MARTINEZ PEÑARANDA, actas de entrevistas realizada a los ciudadanos ELIANA MARIA MUÑOZ PARRA y JOHNNIN MILAGRO MENDOZA DIAZ y acta de aseguramiento de la sustancia supuestamente incautada, es con base a tales elementos de convicción, que esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido a pocas horas de ocurrir el hecho. Así también, el Ministerio Público precalifica e imputa al ciudadano nombrado, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIOGLYS GREGORIO MARTINEZ PEÑARANDA, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que del acta policial se evidencia flagrantemente su participación en los mencionados delitos. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los peligros de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 del mencionado Código, en virtud de la pena y del daño causado, solicito se le decrete al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de asegurar su comparecencia a los actos del proceso que se inicia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos. Es Todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado de autos DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO el Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22 de agosto de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.854.360, delegado de sindicato, soltero, hijo de ROSA ZAMBRANO (d) y de HIDALGO ROJAS (d), alfabeto, residenciado en el Barrio Buena Vista (sector La Perrera), calle 08, casa s/n, por la entrada de la bodega “ADRIANA”, al final de la calle, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-5956682, y estando juramento alguno, libre de toda prisión, coacción, y apremio indicó: “yo me encontraba en mi casa almorzando cuando llegó este funcionario él es de la Alcaldía de la Policía Municipal con dos funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia porque yo había supuestamente estafado a su esposa, quitándole ciento ochenta mil bolívares, me trasladaron al comando de la Regional ahí me detuvieron y a las seis a seis y media de la tarde me remitieron al comando de la Policía de la Alcaldía, tenía como una hora de haber llegado al comando de la policía cuando me hicieron pasar al cuarto donde duermen ellos, preguntando que si yo sabía qué era eso, unos envoltorios que me habían sacado del bolsillo, cuando a mi me detuvieron en mi casa y me practicaron la requisa a mi no me consiguieron nada y les dije que eso no era mío si a mi me habían llevado a dos comandos de la policía y me habían revisado y no me encontraron nada y como era eso que ahora tenía droga, de lo cual tengo testigos de que cuando ellos me detuvieron en mi casa yo me encontraba almorzando, y me hicieron la requisa y a mi no me encontraron nada y otra de las cosas es que el problema es personal con el Policía porque había tenido problemas con él, de lo cual he sido preso cuatro veces por él, es de la Policía de la Alcaldía y no se como se llama, y también está un policía de la regional, incluso mi esposa habló con él, él me requisó en mi casa y a mi no me consiguieron nada, yo soy sindicalista, este año cuatro veces ya me ha metido preso este policía, las denunciantes, una es la esposa y la otra es cuñada del policía. Es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto la representante del Ministerio Público como la Defensa Técnica no hicieron uso del derecho a interrogar al imputado. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien señaló: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada la declaración rendida por el defendido el cual manifiesta ser inocente de los hechos que le atribuye la representación fiscal en este acto, sostiene en tal sentido la defensa la total y absoluta inocencia de este como responsable penalmente de los delitos que se le imputan. De igual manera, alega en este acto la defensa que de las actas de investigación en todo caso respecto de la precalificación jurídica dada como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración que en el expediente solo reposa una prueba de orientación, y que las máximas de experiencia indican que al realizar la experticia química botánica correspondiente el peso varía considerablemente, pudiendo asegurar que de los envoltorios hallados, los cuales describen contentivos de presunto bazooko no llegarían a exceder de los dos gramos y en consecuencia, se estaría en presencia del delito de POSESION. Así también la defensa, considera que según lo informado por el defendido el procedimiento policial llevado en su contra tiene su fundamento en diferencias o problemas suscitados entre su persona y un funcionario policial que el mismo refiere en reiteradas oportunidades lo ha detenido, por lo que, el mismo comunica que la personas denunciante y las entrevistadas en la investigación penal se encuentran vinculada directamente con el funcionario policial con el cual presenta inconvenientes, situación esta que la defensa mediante la solicitud de practica de diligencias aportará a la investigación para aclarar la verdad sobre los hechos que se le atribuyen, las cuales demostrarán la inocencia que el defendido alega. Por todo lo expuesto, con fundamento en los principios que rigen el proceso penal como lo son el juzgamiento en libertad, la afirmación de la libertad, la presunción de inocencia, se solicita a este tribunal la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que ha bien considere aplicar a mi defendido, tomando en consideración que no existes los peligros de fuga ni de obstaculización tal como lo dice el ministerio público, en consecuencia no están acreditados los elementos para imponer la medida mas gravosa, aunado al hecho que la medida privativa de libertad procede cuando las demás medidas cautelares no son suficientes para asegurar la comparencia del imputado a los actos propios del proceso, amparándose la defensa en el contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. Es todo. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, bajo sus argumentos se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano imputado DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos legales de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIOGLYS GREGORIO MARTINEZ PEÑARANDA, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, con fundamento a los alegatos expresados en aparte anterior, ha pedido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también ha sido escuchado el ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, quien ha dado su propia versión de los hechos ocurridos.Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n , de fecha 28 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, con ocasión a los hechos ocurridos en esa fecha, esto es, en momentos que se desplazaban por el frente del mini centro comercial “Santa Bárbara”, ubicado en la avenida Bolívar, y un ciudadano identificado como DIOGLYS GREGORIO MARTINEZ PEÑARANDA, en compañía de la señora MARIA SUARCE, les informó que en el establecimiento conocido como “Pollo Bross”, (en el cual trabaja), situado en la Avenida 05 de Santa Bárbara, había llegado un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, tez morena, con una cicatriz tipo cortada en la cara, dientes manchados, que vestía un pantalón tipo jeans color azul, suéter beige de rayas claras y una gorra roja, diciendo que iba de parte de la esposa del dueño, que era funcionario de la Alcaldía de Colón, encargado de hacer y cobrar la patente de industria y comercio, quien sacó una cuenta que arrojó la suma de 376, 8 bolívares. Del mismo modo, les manifestó a la comisión que este expresó que si no le daba la plata al instante para el día siguiente el negocio lo cerraban, motivo por el cual el ciudadano DIOGLYS GREGORIO MARTINEZ PEÑARANDA, por temor al cierre del local y por desconocimiento entregó la cantidad exigida a esta persona retirándose del lugar en una moto, extrañándole al prenombrado ciudadano que no le fue emitido comprobante alguno, por lo que decidió ir enseguida hasta la avenida Bolívar donde se hallaba su patrona MARIA SAURCE, a quien le preguntó si había enviado a un funcionario de la alcaldía a buscar ese dinero, respondiendo esta negativamente, toda vez que estaba al día. En razón de esta situación, los efectivos policiales iniciaron la búsqueda del sujeto descrito a lo largo de la avenida, logrando avistarlo por la intercepción de la avenida 07 Bolívar con la calle 02-A, específicamente en la parada de los moto taxis que está frente al centro comercial “Galerías”, produciéndose su detención y conducido hasta la sede del comando de la Policía Regional quedando identificado como DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, el cual al ser sometido a una revisión corporal, previa solicitud de exhibición de lo que llevaba en sus bolsillos, le fue hallado en el bolsillo derecho la cantidad de nueve (09) billetes de moneda nacional de diversas denominaciones, para un total de 220 Bolívares. A la par, luego de ser trasladado al puesto de la Policía Municipal fue nuevamente objeto de inspección personal, siéndole encontrado en su ropa interior a la altura de los testículos una bolsa de material sintético color verde, contentivo de 16 envoltorios de material sintético, de color negro, tipo cebollita, amarrado en uno de sus extremos con hilo color azul, de presunta droga, de los cuales cuatro (04) presentan la contextura de restos vegetales de un olor fuerte y penetrante (supuesta marihuana), con un peso aproximado de 03 gramos y doce (12) continentes de un polvo beige de olor fuerte y penetrante (presunto bazooko), con un peso más o menos de 03 gramos con 05 miligramos, por lo cual pasaron a colectarla como evidencia, y comunicarse con la Fiscalia XVI del Ministerio Público del estado Zulia, para colocarlo a la orden de esta dependencia del estado. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO (folios 02 y su vuelto y 03 ); así como del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 04 y su vuelto), del acta de registro de cadena de custodia s/n (folio 05), del acta de denuncia formulada por el ciudadano DIOGLYS GREGORIO MARTINEZ PEÑARANDA, (folios 06 y su vuelto y 07), de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ELIANA MARIA MUÑOZ PARRA y JOHNNIN MILAGRO MENDOZA DIAZ (folios 08 y 09 y sus respectivos vueltos) y del acta de aseguramiento de las sustancias supuestamente halladas al procesado de autos (folio 16); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no están evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 28 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIOGLYS GREGORIO MARTINEZ PEÑARANDA, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tal peligro, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el injusto penal de DROGAS materia del proceso, tiene una pena en su límite máximo, de doce años de prisión, además existe concurrencia real de delitos, lo que agravaría la pena a imponer, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. En ese mismo contexto, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde reside el encausado como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la defensa técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO. Queda denegado el pedimento de libertad planteado por la defensa técnica. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento de los tipos delictivos atribuidos al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo y con objetos que hacen presumir su participación. Respecto de las situaciones planteadas por la defensa técnica, a juicio de quien aquí juzga, las mismas tocan el fondo del asunto a dilucidar en el desarrollo de la investigación, o eventualmente en las fases subsiguientes del proceso, considerando suficientes los elementos traídos a esta audiencia para estimarlo indiciado en los injustos penales, por lo que, su grado de responsabilidad o el tipo legal concreto, se determina en otro momento, por tanto, se desestiman sus alegatos para pedir la libertad bajo medida de coerción personal menos gravosa. Así se decide. Por último, ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la abogada pública. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22 de agosto de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.854.360, delegado de sindicato, soltero, hijo de ROSA ZAMBRANO (d) y de HIDALGO ROJAS (d), alfabeto, residenciado en el Barrio Buena Vista (sector La Perrera), calle 08, casa s/n, por la entrada de la bodega “ADRIANA”, al final de la calle, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-5956682, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar aconteciendo el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: decreta medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO a quien la representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de las figuras delictivas de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIOGLYS GREGORIO MARTINEZ PEÑARANDA, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegado el pedimento de libertad planteado por la defensa técnica. TERCERO: desestima los alegatos expuestos por la abogada defensora, al tocar el fondo del asunto. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, quien deberá permanecer recluido a la orden de esta despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12: 40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.358– 2010. Ofíciese con el Nº 4.241 - 2010.-


La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala (A) del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides de Bracho

El Imputado,

DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO




La Defensa Pública,


Abg. Noiralith González Urdaneta




La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly