REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de diciembre de 2010
200° y 151°


Resolución N° 1.292-2010.

Causa Penal N° C03-22353-2010
Causa Fiscal N° N° 24-F16-2522-2010

Por recibido el escrito presentado por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, constante de dos (02) folios útiles, y su anexo, constante de un (01) folio útil, actuando en defensa del imputado ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, plenamente identificada en la causa penal N° C03-22353-2010. Se le da entrada. Ahora bien, observa el Juzgado que la referida profesional del derecho solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad a su defendido, bajo la modalidad de fianza, y sea sustituida por una menos gravosa, proponiendo la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, alegando entre otras cosas, que el referido encausado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, por ser de escasos recursos económicos, que dentro del círculo social en el cual se desenvuelve, no tiene familiares ni amigos que puedan constituirse como fiadores, y que a tales efectos, consigna Constancia Buena Conducta expedida por el consejo Comunal San Carlos Norte.

En ese contexto, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Observa el Juzgado, después de revisados los libros diario, de entrada y salida de causas, así como el acta de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, que efectivamente en fecha 13 de noviembre de 2010, el ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, fue traído ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a fin de ser oído, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS OLIVEROS, que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, el imputado quedó sometido a las obligaciones siguientes: presentación periódica por ante la sede de esta instancia judicial cada quince (15) días, prohibición de salida del país y la prestación de fianza de dos (02) personas idóneas, para la constitución de la respectiva fianza.
Por otro lado, se advierte, que ciertamente el encartado de autos ALVARO JOSE CEPEDA PAZ , no ha dado cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar quien juzga, que a la fecha ha transcurrido un tiempo prudencial a los fines de que a través de familiares y amistades hubiese logrado el cumplimiento de los fiadores y consecuencialmente la consecución del juicio en libertad, situación esta que en sana lógica y sentido común, hace presumir la imposibilidad del prenombrado ciudadano de satisfacer tal requerimiento, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, aunado a ello, el Ministerio Público no ha interpuesto acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal vigente, que indiquen la pretensión punitiva del Estado.

En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:

Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.


Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio de la Juzgadora, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a derecho la petición de la defensa técnica, en el sentido de sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere decretada al ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, también conocida en la doctrina como “obligación apud acta” conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, el aludido imputado queda sometido al siguiente régimen: 1) Presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) días y en la oportunidad que se le señale. 2.) No ausentarse del país, sin previa autorización de este TRIBUNAL TERCERO de Control y previa comprobación de causa que lo justifique. 3.) Someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la libertad del ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones antes descritas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para el día de HOY, 03/12/2010, a las once horas y treinta minutos de la mañana. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/0271990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.690.621, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Ángela Luisa Paz Molina y de Carlos Cepeda, residenciado en la calle 5, antes Cohen, casa N° 4-36, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 4 y artículos 259 y 260 eiusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del señalado texto adjetivo penal, asimismo los artículos 9, 243 y 263 ibidem, y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, para el día de HOY, 03/12/2010, a las once horas y treinta minutos de la mañana, a fin que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente Resolución. Déjese copia auténtica en archivo. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.


La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.292-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 4.044 y 4.045– 2010.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly