REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de diciembre de 2010
200° y 151º
C.03-22.778-2010
24-F16-1.256-2010

DECISION N° 1.291-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy viernes tres (03) de diciembre de 2010, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m. ) fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MORENO, por parte del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Sexta (s) Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MORENO, quien fuera aprehendido en fecha 01 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), por funcionarios adscritos a la Estación Policial El Moralito 18.3, del Centro de Coordinación Policial Colón Nº 18 del Cuerpo de Policial del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MORENO; acta de derechos ciudadanos; acta de inspección técnica ocular, practicada en el sitio del suceso y acta de denuncia verbal, formulada por la adolescente (identidad omitida) , víctima en la presente causa; en razón de las cuales esta representación fiscal, en primer lugar solicita se califique la aprehensión en flagrancia del precitado ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MORENO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad y protección estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO MUÑOZ MORENO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 21 de julio de 1.992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.224.064, obrero, casado, hijo de Esnelda Moreno y de Simón Muñoz, con domicilio en el sector Taparones, vía Chama, calle principal, cerca de la casa de la Sra. Paula (familiar), parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0416-8263420, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 6 Penal Ordinario (S), quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la incipiente fase de investigación, la defensa considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público, sólo con relación a la medida cautelar solicitada, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al imputado JOSE GREGORIO MUÑOZ MORENO, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos delictivos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 01 de diciembre de 2010, la adolescente (identidad omitida), acudió por ante la sede de la estación policial El Moralito No. 18.3 del Centro de Coordinación Policial Colón Nº 18 del Cuerpo de Policial del estado Zulia, a fin de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MORENO, quien es su concubino, toda vez que ese mismo día le arrebató de sus brazos a su hijo de dos meses de nacido, la empujó y la ofendió. Que también le dijo que iba a quemarla con todo y rancho, por lo que se vio obligada a salir corriendo por toda la carretera, que los padres de JOSE salieron acosándola, él agarró para el camellón y no quería entregar al niño, hasta que por fin un familiar pudo quitarle al niño, luego JOSE empezó a proferirle palabras ofensivas y a amenazarla. Hechos ocurridos aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la carretera del sector San Antonio frente a la hacienda Caño Blanco, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, por tal motivo una comisión policial se trasladó al lugar, y procedió a la aprehensión del ciudadano, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE GREGFORIO MUÑOZ MORENO (folio 03 y su vuelto); así como del acta de de derechos ciudadanos ( folio 04), del acta de inspección técnica practicada en el sitio del hecho (folio 06) y del acta de denuncia verbal formulada por la adolescente (identidad omitida) (folio 07 y su vuelto), surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de diciembre de 2010 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal, como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . En segundo término, que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, la cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable JOSE GREGORIO MUÑOZ MORENO, las medidas asegurativas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: La del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MORENO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que la aprehensión del mismo se produjo a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MORENO, a quien el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares, la descrita en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: acuerda las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.291-2010 y se ofició bajo el No. 4.043-2010.-.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,
José Gregorio Muñoz Moreno
La Defensora Pública,
Abg. Indira Niño Petit
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly