REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de diciembre de 2010.
200° y 151º
RESOLUCION N° 1.294-2010. Causa N° C03-18.039-2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-2451-09
SOLICITUD DE NOTIFICACION AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO POR OMISION DE PRESENTACION DE ACTO CONCLUSIVO
JUEZA PONENTE Abg. GLENDA MORAN RANGEL
Por recibido el escrito que antecede, firmado y consignado por el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando a favor del ciudadano ADELMO DE JESUS AMAYO ROMERO, plenamente identificado en las actas del expediente marcado con el número C03-18.039-2009, contra quien se sigue proceso penal por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada. Ahora bien, se observa que ocurre para exponer:
Que en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, fue presentado por ante este Tribunal su representado ciudadano ADELMO DE JESUS AMAYO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Que ha transcurrido un (01) año desde la celebración de la audiencia de presentación de imputado, donde la vindicta pública precalificó el delito antes indicado (SIC), sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presente el respectivo acto conclusivo ni haya solicitado la respectiva prorroga a la que hace referencia el artículo 79 de la Ley.
Que a criterio de la Defensa Pública, el actuar del Ministerio Público lesiona, vulnera y menoscaba derechos y garantías fundamentales tanto de rango legal como de rango constitucional, ya que sobre su representado pesa una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual por naturaleza debe entenderse como una limitación al ejercicio de sus derechos inherentes a su condición de ciudadano.
Que por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales pasa a transcribir, y por razones de economía procesal se dan aquí por reproducidos, dada la carencia de actuaciones por parte del Ministerio Público, quien no ha solicitado la respectiva prorroga legales, transcurrido los lapsos legales, solicita respetuosamente se oficie al Fiscal Superior del estado Zulia, a fin de que proceda a comisionar un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la investigación respectiva en el asunto penal.
Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por el prenombrado defensor, revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de noviembre del año 2009, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir advierte:
En el presente caso se verifica que en fecha 20 de noviembre de 2009, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, decretó en contra del ciudadano ADELMO DE JESUS AMAYO ROMERO, medida de aseguramiento personal sustitutiva a la privación preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1 y 2, 256 numerales 3 y 4 en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad en la supuesta comisión de los tipos delictivos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia atribuidos por el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
A la par, se evidencia de la resolución número 1.377-2009, dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, que el tribunal ordenó que una vez transcurrido el lapso de ley, se devolvieran las actuaciones que conforman el expediente a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continuara con la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente.
Así las cosas, cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a la letra prevé:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días (…omissis…)”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal” (cursivas del tribunal).
Así pues, ha quedado comprobado que el ciudadano ADELMO DE JESUS AMAYO ROMERO, fue individualizado como imputado el día 20 de noviembre de 2009, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Que a la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco ha pedido una prórroga para presentar el acto conclusivo que ha bien considerara, en el tiempo de ley.
Con vista a lo expresado, esta Juzgadora, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que, el Juzgado colige que el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, ordena notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de esa omisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de todas las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud propuesta por la defensa técnica, por consiguiente, ACUERDA notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de la omisión en que ha incurrido el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en el asunto penal Nº C03-18.038-2009, instruido contra el ciudadano ADELMO DE JESUS AMAYO ROMERO, por las figuras delictivas de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no haber dictado dentro del lapso de cuatros meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente. Todo conforme al procedimiento previsto en el capítulo IX, artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y notifíquese del contenido de esta decisión. -
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado en el fallo que antecede, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 1.294-2010. Se libró boleta de notificación y se ofició con los números 4.054-y 4.055-2010
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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