REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 29 de diciembre de 2010
200° y 151º

MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO

RESOLUCION N° 1.357-2010 C03-22.932-2010-

Recibida la presente solicitud, suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE PRIETO, en su condición de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual requiere sea acordada Medida de Protección, por un lapso de seis meses, a favor del ciudadano DENIM ALEXANDER MACHADO RIVAS, y a su entorno familiar, quien tiene la cualidad de víctima, ya que todo es consecuencia de un pedimento ante esa Fiscalia Superior, por la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, y en la cual el prenombrado ciudadano rindió entrevista, la que se anexa.
Alega la representación fiscal, que el ciudadano DENIM ALEXANDER MACHADO RIVAS, ha solicitado al Ministerio Público una Medida de Protección, por cuanto teme ser objeto de presuntas agresiones a su integridad física, por la gravedad de los siendo estas circunstancias las que motivan a esa dependencia para requerirla a favor de la víctima, en virtud de que existe un fundado temor de agresión por parte de la persona que de alguna manera pudiera verse involucrada en los hechos. Que el referido ciudadano es destinatario de la protección prevista en la citada ley, fundamentando su petición en las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, corresponde a este Juzgado entrar a resolver lo solicitado, y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Comunica, el ciudadano DENIM ALEXANDER MACHADO RIVAS, en el acta que riela al folio 06, entre otras cosas, que el día sábado 04 o 07 de diciembre iba en su carro, cuando venía un motorizado y le quitó la derecha, impactando con su carro en el guardafango izquierdo, percatándose que también iba una muchacha de barrillera, luego buscó a los bomberos los cuales le prestaron la colaboración con la ambulancia, se dirigieron hacia el CDI de Casigua, los médicos cubanos los remitieron a Santa Bárbara por no poseer los implementos necesarios para atender esa emergencia, toda vez que presentaba múltiples fractura en la pierna izquierda a nivel del fémur y la muchacha tenía fractura de tibia y peroné a nivel distal. Posteriormente se enteró que en dicho centro hospitalario adquirió una bacteria, siendo trasladado al hospital de Mérida donde finalmente fallece, que desde entonces ha recibido varias advertencias por parte de personas cercanas a su entorno laboral indicándole que se cuide porque lo van a matar, que un motorizado desconocido llegó hasta la casa de su tío de nombre ANTONIO MACHADO, donde le dijeron a su prima EDITH MACHADO que lo cuidara porque el papá del muchacho JAIME CHACON RODRIGUEZ, lo iba a matar y varios amigos del pueblo y Doctores como el Dr. Marquina le han expresado que lo van a matar, y como consecuencia de esta situación exige medida de protección, la cual aceptó según se aprecia de las actas.
Así las cosas, y luego de analizado detenidamente el pedimento Fiscal, considera quien decide, que la solicitud de marras, se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho, por cuanto toda persona tiene derecho a recibir protección por parte del Estado Venezolano, a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, o riesgo a su integridad física o de su vida, con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4, ordinal 1°, 5, ordinales 1° y 2° y 7, ordinales 1° y 2°, 11, ordinales 2° y 3° de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, en relación a los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, se decreta Medida de Protección Judicial, por un lapso de seis (06) meses, a favor del ciudadano DENIM ALEXANDER MACHADO RIVAS, y su entorno familiar y a tales efecto, se ordena oficiar al ciudadano Comandante del Centro de Coordinación Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, para que de manera inmediata a través de su comando, gire instrucciones precisas a funcionarios adscritos a ese Destacamento, quienes a su vez deberán realizar patrullajes permanentes en el lugar donde se encuentra residenciado el prenombrado ciudadano, vale decir, en el sector Propatria, calle La Victoria, casa N° 2-46, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0416-0791229, y cualquier otra medida de seguridad que esté dentro de sus posibilidades. Y así se declara.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado JORGE ENRIQUE PRIETO, en su condición de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, decreta Medida de Protección Judicial, por un lapso de seis (06) meses, a favor del ciudadano DENIM ALEXANDER MACHADO RIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.317, residenciado en el sector Propatria, calle La Victoria, casa N° 2-46, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0416-0791229, y a su entorno familiar, con fundamento en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4, ordinal 1°, 5, ordinales 1° y 2° y 7, ordinales 1° y 2°, 11, ordinales 2° y 3° de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, en relación a los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 21 numeral 9, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Ofíciese lo conducente al ciudadano Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia y a la víctima. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Cúmplase.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 1357-2010, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los Nos. 4.239 y 4.240-2010.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly