REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de diciembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C.03-22.930-2010.
Causa Fiscala N° 24-F21-928-2010.
RESOLUCION N° 1.355 - 2010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de diciembre de 2010, siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano JOSE ALBERTO CARRILLO AVENDAÑO, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO CARRILLO AVENDAÑO, quien fuera aprehendido en fecha 27 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial NRO. 20 “Sucre” de la Policía Regional del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO CARRILLO AVENDAÑO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, Orden de Inicio de Investigación, signada con el N° 24-F21-928-2010, (folio 02); Acta De Denuncia N° 444-2010, interpuesta por la ciudadana KEILIANI ARMANDA RINCON, (folio 04 y su vuelto); Acta de Derechos de la Víctima, (folio 05); acta de investigación policial, S/N, suscrita por el Oficial 1RO (PEZ) 1661 LUIS ORDOÑEZ, Oficial 1RO (PEZ) 3487 NELSON URDANETA y Oficial 2DO (PEZ) 2146 JESUS ANGULO, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO CARRILLO, (folio 06 y su vuelto); Acta de Derechos del Imputado, (folio 07); y Acta de Inspección Ocular, practicada en el lugar de los hechos, en razón de ello esta representación fiscal pide la calificación de flagrancia de su aprehensión y le imputa al precitado ciudadano JOSE ALBERTO CARRILLO AVENDAÑO, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELIANI ARMANDA RINCÓN, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, toda vez que en este acto igualmente pongo a disposición de este Juzgado, la investigación penal signada con el N° 24-F21-667-2010, de la cual se advierte que el hoy imputado es reincidente en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, con la misma víctima ciudadana KELIANI RINCON, solicitando la acumulación de los asuntos penales. De igual forma, se solicita se dicten a favor de la víctima medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ALBERTO CARRILLO AVENDAÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31/10/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.991.429, soltero, obrero, hijo de AMAURA CARRILLO y de MARELIS AVENDAÑO, y residenciado en el Sector El Batey (San Juan), calle El Medio, casa S/N, frente a la Agencia de Lotería, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido las presuntas comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELIANI ARMANDA RINCÓN, esta defensa se opone a la solicitud fiscal realizada en este acto de que se acuerde al defendido medida cautelar de fianza, oposición que se realiza en base a que la Ley Especial prevé medidas de protección y seguridad que garantizan en todo caso a la víctima de los delitos que hoy se le atribuyen, la protección de los derechos que le asisten; por lo que, atendiendo la defensa a la condición social que ostenta el defendido, carente de medios económicos para sufragar gastos en este caso de asistencia jurídica privada, refleja que el mismo no cuenta con los medios necesarios para ofrecer al juzgado los fiadores exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y lograr con ello obtener la materialización del derecho fundamental de ser juzgado en libertad, haciéndose la medida solicitada por la Vindicta Pública, de imposible cumplimiento por parte del defendido, situación esta que destaca la defensa con la finalidad de que dicha medida sustitutiva de fianza no sea acordada con lugar y en su defecto, otorgue una medida que sea de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, sugiriendo con todo respeto la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, medida esta que según criterio del Juzgado, se ha acordado en atención con otros asuntos penales donde se califican delitos referidos en la Ley Especial que nos ocupa, siendo que dicha medida es considerada suficiente para garantizar las resultas del procesal penal, sumadas a la imposición de las Medidas de protección y Seguridad que se otorgan a la víctima, conforme con la citada Ley. Razones por las cuales la defensa solicita se acuerde la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con estas se garantizan efectivamente el juzgamiento en libertad que le asiste al defendido en el proceso. Dicha petición se hace conforme con las citadas normas procesales, en concordancia con las previstas en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad. Por último solicito, copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, así como de las actas que conforman la causa, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al imputado JOSE ALBERTO CARRILLO AVENDAÑO, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos legales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELIANI ARMANDA RINCÓN. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos se ha opuesto a la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga la medida asegurativa contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la establecida en el numeral 3 del citado artículo 256 del Código eiusdem, así como las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, al considerar que estas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 28 de diciembre de 2010, la ciudadana KELIANI ARMANDA RINCON, acudió por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 20 “Sucre”, con sede en Caja Seca, a fin de denunciar a su ex marido JOSE ALBERTO CARRILLO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad 16.991.429, por cuanto la sigue acosando y agrediendo, que en la madrugada como a las tres de ese día, llegó a la pieza donde vive dándole golpes a la puerta y ofendiéndola temiendo por su vida, ya que varias veces le ha dado tremendas golpizas. Hechos ocurridos en su residencia, ubicada en San Juan, Calle Bachaquero, casa S/N, por la Bodega del señor TELMO, parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. Así también, por los acontecimientos narrados en denuncia de fecha 13 de septiembre de 2010, puesto que la agarró a golpes, le dio por la cabeza, la tomó por el cuello, la estaba ahorcando, le puyó los ojos para sacárselos, además remeterle los dedos en la boca. Pues bien, del acta de denuncia N° 444-2010, interpuesta por la ciudadana KEILIANI ARMANDA RINCON, (folio 04 y su vuelto); así como del acta de derechos de la víctima, (folio 05); del acta de investigación policial S/N, suscrita por el Oficial 1RO (PEZ) 1661 LUIS ORDOÑEZ, Oficial 1RO (PEZ) 3487 NELSON URDANETA y Oficial 2DO (PEZ) 2146 JESUS ANGULO, en la que plasman las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO CARRILLO, (folio 06 y su vuelto); del acta de derechos del imputado, (folio 07); y del acta de Inspección Ocular, practicada en el lugar de los hechos. Del mismo modo, de las actas que integran la investigación signada con el Nº 24-F21-667-2010, entre ellas, acta de denuncia Nº 319-2010 formulada por la ciudadana KEILIANI ARMANDA RINCON (folio 03), actas de derechos de la víctima (folio 04), del acta de inspección del suceso (folio 06) y de los resultados del informe médico Nº 639-09-10, de fecha 14/09/2010 efectuado a la victima de autos (folio 12); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal, como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELIANI ARMANDA RINCÓN. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable JOSE ALBERTO CARRILLO AVENDAÑO, medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la medida cautelar sugerida por la defensa técnica. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, tocante a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirán por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO CARRILLO AVENDAÑO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que la aprehensión del mismo se produjo a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSE ALBERTO CARRILLO AVENDAÑO, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los tipos delictivos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELIANI ARMANDA RINCÓN, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. TERCERO: acuerda las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos. CUARTO: queda denegada la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. QUINTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. SEXTO: ordena la acumulación de las investigaciones adelantadas por el ministerio público, en virtud del principio de conexidad y de la unidad del proceso, consagrados en los artículos 66, 70, numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal, para evitar decisiones contradictorias. SEPTIMO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que deberá recibir en calidad de detenido al prenombrado imputado hasta tanto sean valorados y aprobados los potenciales fiadores que se presente con ese carácter. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las siete horas y cuarenta cincuenta minutos de la noche (07:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.355-2010. Ofíciese con el No. 4.237 - 2010.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Elisa Soto González
El Imputado,
JOSE ALBERTO CARRILLO AVENDAÑO

La Defensora Pública,


Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly