REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 28 de diciembre de 2010
200° y 151º
C03-22.928-2010
24-F16-2846-2010
RESOLUCION N° 1.353-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de diciembre de 2010, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, así como del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, quien fue aprehendido en fecha 27 de diciembre de 2010, aproximadamente a las ocho horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LESLIE RIVAS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar que estará atento al proceso. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.587.062, residenciado en el sector Atacoso, vía Santa Bárbara - Encontrados, frente a la hacienda El Delirio, Municipio Catatumbo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien señaló: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LESLIE RIVAS. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido la aplicación de una medida menos gravosa y de posible e inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 27 de diciembre de 2010, aproximadamente a las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la noche, momentos en que el funcionario JOHENDRY CHOURIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba de servicio ejerciendo funciones de centinela nocturno, observó frente al local comercial denominado Almacenes Colón, ubicado a pocos metros de ese comando, a un ciudadano que le hacía señales con sus manos para que se aproximara al sitio donde se hallaba, toda vez que tenía sujetado con una mano a otro ciudadano de tez blanca, estatura baja, rasgos juveniles, a bordo de una bicicleta, por lo que al acercarse, éste le indicó al funcionario que hacían escasos minutos recibió llamada telefónica por parte de su hijo, informándole que se habían introducido en su residencia, sustrayendo una bicicleta y varias cosas más, además que el ciudadano que tenía retenido lo sorprendió manejando la bicicleta hurtada en su residencia, la cual es de su propiedad. A la postre, procedió a practicar la aprehensión del hoy imputado MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA (folio 03 y su vuelto); así como del acta de denuncia de fecha 27 de diciembre de 2010, formulada por el ciudadano LESLIE RAMON RIVAS ACOSTA (folio 06 y su vuelto); del acta de entrevista tomada al ciudadano RUBEN DARIO RIVAS MORENO (folio 07 y su vuelto); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 08); del acta de registro de cadena de custodia (folio 09 y su vuelto); del acta de notificación de derechos de los imputados (folio 04); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de diciembre de 2010, y calificados provisionalmente por la representante fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LESLIE RIVAS. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, por ello, con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, sin dejar de lado el pedimento del Ministerio Público, se impone como medida de aseguramiento personal la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, habida cuenta en fecha 05 de agosto de 2010, esta Instancia libró Orden de Aprehensión Judicial en su contra, mediante resolución N° 756-2010, relacionada con el asunto penal N° C03.16078-2009, seguido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ PARRA, y otros, de conformidad con el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa que se encuentra en la fase intermedia, toda vez que está pendiente la celebración de la audiencia preliminar, no llevándose efecto por su contumacia o rebeldía, lo que motiva que se ordene su reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a objeto de asegurar su comparecencia a todos los actos del proceso instruido en su contra, hasta tanto se resuelva lo que en derecho corresponde, en el acto de la respectiva audiencia preliminar. Queda declarada parcialmente Con Lugar la solicitud planteada por la representante de la Vindicta Pública. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho controvertido. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, a quien la Fiscala del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del tipo delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LESLIE RIVAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, no obstante, su libertad no se hace efectiva en este momento procesal, toda vez que el encartado quedará recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la aprehensión judicial librada en su contra, hasta tanto se resuelva lo que en derecho corresponda, en el acto de la respectiva audiencia preliminar, la cual será fijada en su oportunidad, en relación al asunto penal marcado con la nomenclatura C.03-16078-2009, seguida contra el aludido ciudadano. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, hasta tanto sea resuelta su situación jurídica, con respecto a la orden de captura librada en su contra. QUINTO: habiendo sido aprehendido el justiciable de autos y como consecuencia del presente fallo, ordena el cese de la aprehensión judicial librada en fecha 05 de agosto de 2010. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), en presencia de las partes se procedió a dar lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.353-2010. Se ofició con el Nº 4.234-2010.-


La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala (A) del Ministerio Público,
Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO

El Imputado,

MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA

La Defensora Pública N° 5

Abg. Noiralith González Urdaneta

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly