REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de diciembre de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-22.888-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-2786-2010


RESOLUCION N° 1.339-2010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO A IMPUTADO

En el día de hoy, domingo diecinueve (19) de diciembre de 2010, siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano LUIS ANGEL BRIÑEZ, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, así como del imputado LUIS ANGEL BRIÑEZ, acompañado de la abogada en ejercicio JOHANNINI PEREZ, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ANGEL BRIÑEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 2010, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana, en el local comercial denominado TASCA SANTA CLARA, ubicada en la avenida 6 con calle 7 A, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana EDI ZABETH PINZON ANGARITA, quien señala que ese mismo día, desde horas de la mañana, el señor LUIS la tiene encerrada en su residencia que funciona como tasca, a ella y a su amiga de nombre ROSA, que tienen dos semanas trabajando con él en su negocio, y le dijo que ella le había robado una cámara y que si no aparecía nadie salía de allí, además las insultó. Que más tarde la dejó salir porque ella le manifestó que le iba a buscar la cámara, dejando a su amiga encerrada, aprovechando el momento para denunciarlo, asimismo, refiere la víctima que este señor les propuso que se acostaran con él. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EDI ZABETH PINZON ANGARITA y ROSA ELENA ROJAS ANGARITA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como LUIS ANGEL BRIÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-1952, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.331.779, hijo de Noralia Briñez (+) y de Luis Cárquez (+) y residenciado en el barrio Sierra Maestra, calle 7, casa N° 6 -3, al lado de la refresquería Súper Pollo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7389618, cediéndole el derecho de palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNINI PEREZ, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita le sea acordada al defendido una Medidas Cautelares Sustitutivas que sean de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado LUIS ANGEL BRIÑEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos legales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EDI ZABETH PINZON ANGARITA y ROSA ELENA ROJAS ANGARITA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta de denuncia de fecha 18 de diciembre de 2010, formulada por la ciudadana EDI ZABETH PINZON ANGARITA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en esa misma fecha desde horas de la mañana, un señor que se llama LUIS la tenía encerrada en su residencia que funciona como tasca, junto a su amiga de nombre ROSA, que tienen dos semanas trabajando con él en su negocio, y le dijo que ella le había robado una cámara y que si no aparecía nadie salía de allí, además que las insultó. Que más tarde, la dejó salir porque ella le manifestó que le iba a buscar la cámara, dejando a su amiga encerrada, aprovechando el momento para denunciarlo, asimismo, refiere la víctima que este señor les propuso que se acostaran con él. Hecho ocurrido en el local comercial denominado “TASCA SANTA CLARA”, ubicada en la avenida 6 con calle 7 A, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, funcionarios adscritos al mencionado órgano de seguridad, practicó la aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL BRIÑEZ, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 06 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 03 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folio 04 y su vuelto); del acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSA ELENA ROJAS ANGARITA (folio 09 y su vuelto); y del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EDI ZABETH PINZON ANGARITA y ROSA ELENA ROJAS ANGARITA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ANGEL BRIÑEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano LUIS ANGEL BRIÑEZ, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los injustos legales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EDI ZABETH PINZON ANGARITA y ROSA ELENA ROJAS ANGARITA, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial del Municipio Colón, Estado Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y veinticinco minutos de la noche (07:25 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las siete horas y cuarenta minutos de la noche (07:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.339-2010. Ofíciese con el Nº 4.180-2010.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público,


Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
El imputado,

LUIS ANGEL BRIÑEZ

La Abogada Defensora,

Abg. JOHANNINI PEREZ

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly