REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCRO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 19 de diciembre de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-22.886-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-2784-2010

RESOLUCION N° 1337-2010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO DE IMPUTADO

En el día de hoy domingo diecinueve (19) de diciembre de 2010, siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), este Tribunal Tercero de Control, se constituye en su sede natural, para llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano AGEDO GREGORIO CHOURIO, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada JHOANNINI PEREZ, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano AGEDO GREGORIO CHOURIO, quien fuera aprehendido en fecha 17 de diciembre de 2010, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando varios ciudadanos en una reunión celebrada en el Gimnasio Cubierto “ Ricardo Aguirre”, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, aproximadamente a los ocho horas de la noche, con los diferentes Consejos Comunales de la Zona, y en la cual un grupo de personas denunciaban al ciudadano AGEDO GREGORIO CHOURIO, por presunta Estafa, por la exigencia de la cantidad de 30 bolívares para la constitución de una Cooperativa. Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano AGEDO GREGORIO CHOURIO, acta de notificación de derechos; acta de entrevista de los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, JAIME LOPEZ ALTAMIRANDA Y LUIS ARCENIO ALVAREZ; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano AGEDO GREGORIO CHOPURIO , de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano nombrado, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, ya que del acta policial se evidencia flagrantemente su participación en el mencionado delito. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete al ciudadano AGEDO GREGORIO CHOURIO, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos, Es Todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado de autos AGEDO GREGORIO CHOURIO el Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: AGEDO GREGORIO CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25 de marzo de 1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.618, comerciante, soltero, hijo de Victoria Chourio (d) y de Miguel Méndez (d), alfabeto, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1 casa N° 4-33, al frente del Taller de Latonería y Pintura del Sr. Chaparro, en el Chivo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-1348059, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la abogada privada Johannini Pérez, quien señaló: “ esta defensa técnica privada solicita muy respetuosamente la libertad plena para mi defendido, en vista de que de acta se evidencia que no existe una denuncia formulada, como lo exige el debido proceso, solo existe una llamada por radio del Alcalde, lo que tilda este proceso de vicios, ya que en ninguna parte del acta aparece un denunciante, solo comentarios por lo que en aras de la justicia solicito la libertad plena. Finalmente, solicito me sean otorgadas copias fotostáticas simples del expediente incluyendo el acta que al efecto se levanta. Es todo”En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se imponga al ciudadano AGEDO GREGORIO CHOURIO, medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JAIME EDUARDO LOPEZ ALTAMIRANDA, LUIS ARCENIO Álvarez y OTROS. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena de su defendido, por considerar que en actas no existe denuncia en contra del mismo, lo que conlleva a vicios en el proceso. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 17 de diciembre de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las ocho horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la camioneta Ranger color Blanco, placa A93BR5A, previa instrucciones de sus superiores, recibieron llamada vía radio por parte del alcalde del municipio, quien celebraba reunión en el Gimnasio “Ricardo Aguirre”, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, El Chivo, con los miembros de los diferentes consejos comunales, y varios ciudadanos y ciudadanas manifestaron que el ciudadano AGEDO GREGORIO CHOURIO, los había estafado, engañado y aprovechado de su buena fe, exigiendo pago de bolívares 30 Bs. y 50 Bs. por cada persona, para un total de cien (100) personas para la supuesta creación de una Cooperativa.. Motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano AGEDO GREGORIO CHOURIO y puesto a la orden del Ministerio Público, dada la abierta y espontánea denuncia del clamor público de varios integrantes de los diversos consejos comunales presentes en el acto. Pues bien, del acta policial Nº IPMFJP-DIP-103-10, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano AGEDO GREGORIO CHOURIO (folios 04 y su vuelto, 05); así como del acta de imposición de derecho de imputados (folio 06 y su vuelto); de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, JAIME EDUARDO LOPEZ ALTAMIRANDA Y LUIS ARCENIO ALVAREZ, de fechas 17-12-2010 (folios 07, 08 y 09 y sus respectivos vueltos), y del acta de inspección técnica Nº 102-10, realizada al sitio del hecho (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 17 de diciembre de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIME EDUARDO LOPEZ ALTAMIRANDA, LUIS ARCENIO Álvarez y OTROS. En segundo lugar, que el imputado de autos, ciudadano AGEDO GREGORIO CHOURIO, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del imputado AGEDO GREGORIO CHOURIO, se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. El Tribunal desestima el argumento expuesto por la abogada defensora para reclamar la libertad sin restricción de su patrocinado, toda vez que la norma adjetiva vigente en su artículo 285 prevé que cualquier persona que ha tenido conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigación, lo que puede hacerse verbalmente o por escrito, por lo que recibida como haya sido pondrán en conocimiento al representante de la vindicta pública, por tanto, esta a ajustado a derecho el procedimiento efectuado por los efectivos de la Policía Municipal. Por otro lado, dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente el estar siendo perseguido por las víctimas del hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano AGEDO GREGORIO CHOURIO, ante identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente el estar siendo perseguido por las víctimas del hecho. SEGUNDO: declara parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano antes citado, a quien la Fiscala del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JAIME EDUARDO LOPEZ ALTAMIRANDA, LUIS ARCENIO Álvarez y OTROS, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: desestima el argumento expuesto por la defensa técnica para reclamar la libertad sin restricción del ciudadano AGEDO GREGORIO CHOURIO, dado los fundamentos expresados en aparte anterior. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 de la legislación adjetiva penal vigente. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad informándole que se ha ordenado la libertad inmediata del tanta veces citado encausado, debiendo el aludido AGEDO GREGORIO CHOURIO, suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que de continuidad a las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Expídanse por secretaria las copias pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se suspende la audiencia oral, por el lapso diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (05:25 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1337-2010. Ofíciese con el Nº 4.178 -2010.-
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González

El Imputado,

Agedo Gregorio Chourio





La Defensa Privada,


Abg. Johannini Pérez




La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly