REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de diciembre de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-22.885-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-907-2010
RESOLUCION N° 1.336-2010.
AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, domingo diecinueve (19) de diciembre de 2010, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano DAIRO DE JESUS CACERES NOYA, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, así como del imputado DAIRO DE JESUS CACERES NOYA, acompañado de la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAIRO DE JESUS CACERES NOYA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20, Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 17 de diciembre de 2010, aproximadamente a las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en el caserío El Pino, calle principal, en la finca del señor Gallito, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YENY ANDREINA CAMARGO CAMARGO, quien señala que ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, llegó a la casa donde vivía con su ex-pareja DAIRO CACERES, ubicada en el poblado de El Pino, a ver si él le entregaba los corotos, en ese momento empezó a gritarle groserías, la amenazó que si lo denunciaba cuando saliera la mataba, y se le lanzó encima. Posteriormente ella salió hacia el referido cuerpo policial para denunciarlo. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENY ANDREINA CAMARGO CAMARGO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como DAIRO DE JESUS CACERES NOYA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo – El Chivo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-07-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.782.618, hijo de Graciela Noya y de Belarmino Cacres, residenciado en el caserío El Pino, en la casa del señor GERMAN BRICEÑO, que está frente a la Caceta de la Policía Regional, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7273470, cediéndole el derecho de palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medidas Cautelares Sustitutivas que sean de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado DAIRO DE JESUS CACERES NOYA, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos delictivos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y castigados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENY ANDREINA CAMARGO CAMARGO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta de denuncia de fecha 17 de diciembre de 2010, formulada por la ciudadana YENY ANDREINA CAMARGO CAMARGO, por ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, en esa misma fecha aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, llegó a la casa donde vivía con su ex concubino, ciudadano DAIRO CACERES, ubicada en el poblado de El Pino, a ver si él le entregaba los corotos, en ese momento empezó a proferirle palabras obscenas, amenazándola con matarla si lo denunciaba, además de lanzársele encima, razón por la cual corrió hacia el cuerpo policial para denunciarlo. A la postre, funcionarios adscritos al mencionado órgano de seguridad, practicó la aprehensión del ciudadano DAIRO DE JESUS CACERES NOYA, en el caserío El Pino, calle principal, en la finca del señor Gallito, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia Nº 428-2010, comentada en la parte anterior interpuesta por la ciudadana YENY ANDREINA CAMARGO CAMARGO, (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 06 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folio 07); y del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 08); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el 17 de diciembre de 2010, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENY ANDREINA CAMARGO CAMARGO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAIRO DE JESUS CACERES NOYA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DAIRO DE JESUS CACERES NOYA, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los injustos legales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENY ANDREINA CAMARGO CAMARGO, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial del Municipio Colón, Estado Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y diez minutos la tarde (04:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.336-2010. Ofíciese con el Nº 4.177-2010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González
El imputado,
DAIRO DE JESUS CACERES NOYA
La Abogada Defensora,
Abg. Yenny Sosa Castro
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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