REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de diciembre de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C.03-22.884-2010
Causa Fiscala N° 24-F21-906-2010

RESOLUCION N° 1.335-2010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy diecinueve (19) de diciembre de 2010, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano JOSE ABELARDO RANGEL ECHEVERRIA, por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 1 (S) Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ABELARDO RANGEL ECHEVERRIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 17 de diciembre de 2010, aproximadamente a las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana YLIANA MARGARITA VALERO, quien señala que el ciudadano JOSE RANGEL llegó ese día, aproximadamente a las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, al frente de la pista de baile “El Cañaveral” a insultarla, diciéndole que ella tenía ahí unos desinfectantes de su propiedad, ella le dijo que no había nada de eso y entonces fue cuando empezó a insultarla feo, e intentó agredirla, en ese momento llegó un muchacho de nombre Giuseppe Priolo y evitó que JOSE le hiciera daño, ellos se agarraron y cayeron al piso, de allí JOSE se fue para su casa. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YLIANA MARGARITA VALERO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, de las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como JOSE ABELARDO RANGEL ECHEVERRIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 15/10/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Balvina Echeverría y de Adrian Rangel, residenciado en Playa Grande, sector El Balneario, bajando a cuatro casas, cerca de la tasca Rancho Nicolas, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfonos de contacto 0424-3125240 y 0426-7076440. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Primera (S), quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público. Y en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conformen la causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano imputado JOSE ABELARDO RANGEL ECHEVERRIA, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YLIANA MARGARITA VALERO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 17 de diciembre de 2010, la ciudadana YLIANA MARGARITA VALERO, acudió por ante el Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de manifestar que ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, el ciudadano JOSE RANGEL llegó al frente de la pista de baile “El Cañaveral”, diciéndole que ella tenía ahí unos desinfectantes de su propiedad, respondiéndole que no había nada de eso, lo que motivó que la empezara a insultar, e intentó agredirla. Que en ese momento llegó un muchacho de nombre Giuseppe Priolo y evitó que JOSE le hiciera daño, que ellos se agarraron y cayeron al piso y luego JOSE se fue para su casa. Más tarde, funcionarios adscritos al referido órgano policial, se trasladaron hasta el sector balneario Playa Grande, calle principal, frente a la peluquería de Yaro, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSE ABELARDO RANGEL ECHEVERRIA, luego fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia Nº 429-2010, formulada por la ciudadana YLIANA MARGARITA VALERO, en su condición de víctima (folios 04 y su vuelto ); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 06); del acta de derechos de del imputado (folio 07); de los resultados del informe médico forense, practicado por el experto profesional II Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, subdelegación Caja Seca, al encausado JOSE ABELARDO RANGEL ECHEVERRIA (folio 10); y del acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso (folio 11); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18 de diciembre de 2010, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YLIANA MARGARITA VALERO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del ciudadano justiciable JOSE ABELARDO RANGEL ECHEVERRIA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin autorización del Juzgado y previa causa que lo justifique. A la par, se implantan como medidas de protección y de seguridad, de las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ABELARDO RANGEL ECHEVERRIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 15/10/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Balvina Echeverría y de Adrian Rangel, residenciado en Playa Grande, sector El Balneario, bajando a cuatro casas, cerca de la tasca Rancho Nicolás, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfonos de contacto 0424-3125240 y 0426-7076440, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE ABELARDO RANGEL ECHEVERRIA, antes identificado, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YLIANA MARGARITA VALERO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas que previamente le fueron leídas y explicadas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.335-2010. Ofíciese con el Nº 4.176-2010.


La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscala del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Soto González

El imputado,


JOSE ABELARDO RANGEL ECHEVERRIA

La Defensora Pública


Yenny Sosa Castro


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly