REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 17 de diciembre de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-22.879-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-901-2010

RESOLUCION N° 1.334-2010.


AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de junio de 2010, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN GUTIERREZ y BELISARIO ANTONIO VILLARREAL, por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, así como de los imputados MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN GUTIERREZ y BELISARIO ANTONIO VILLARREAL, acompañados de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 2 (S) Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN GUTIERREZ y BELISARIO ANTONIO VILLARREAL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 15 de diciembre de 2010, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en el sector El Batey, calle Las Flores, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN, quien señala que el ciudadano BELISARIO VILLARREAL en esa misma fecha, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, sin mediar palabras lo golpeó en la cara y se agarraron a golpes, que en ese momento salió su concubina de nombre MARISELA MARIN MILLAN para desapartarlos, y el señor BELISARIO le propinó un fuerte golpe a ella en el estómago y se desmayó, luego le dio unas patadas. Más tarde, los funcionarios actuantes se dirigieron hasta el lugar antes descrito, donde procedieron a aprehender al ciudadano BELISARIO ANTONIO VILLARREAL, en ese instante, se presentó la concubina del referido ciudadano BELISARIO ANTONIO VILLARREAL, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL, la cual les indicó que el problema se había iniciado por cuanto su marido había entrado en su defensa debido a que el concubino de otra ciudadana se había trabado en riña con ella y la había agredido, por lo que previo señalamiento efectuado por ésta, practicaron la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN GUTIERREZ y BELISARIO ANTONIO VILLARREAL, a quienes precalifico e imputo, al primero de los nombrados MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN GUTIERREZ, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL, y al ciudadano BELISARIO ANTONIO VILLARREAL, el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA MARIN MILLAN. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como BELISARIO ANTONIO VILLARREAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.108.805, hijo de María Villarreal (d) y de Ricardo Sánchez, residenciado en el sector Santa María del Batey, calle Las Flores, casa N° 21831-01, entrando por la calle escuela de la compañía Central Venezuela, teléfonos 0271-7673071 y 0271-4150725. MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Calí, República de Colombia, fecha de nacimiento 08/03/1959, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad N° V-23.228.006, hijo de Edilma Gutiérrez (d) y de Daniel Villamarín (d), residenciado en el sector Santa María del Batey, calle Las Flores, casa s/n, entrando por la escuela de la compañía Central Venezuela, teléfono 0414-6533758. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 2 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia de los defendidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada a los mismos una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN GUTIERREZ y BELISARIO ANTONIO VILLARREAL, a quienes les atribuye al primero de los nombrados el delito de VIOLENCIA PSICOLOGOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL, y al último el tipo legal de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA MARIN MILLAN, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de las prenombradas víctimas. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha indicado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo a la denuncia común formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN GUTIERREZ, el día 15 de diciembre de 2010, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, iba saliendo de su casa y sin mediar palabras el ciudadano BELISARIO VILLARREAL lo golpeó en la cara, se agarraron a golpes, en ese momento salió su concubina de nombre MARISELA MARIN MILLAN a separarlos, pero el señor BELISARIO le dio un fuerte golpe a su mujer en el estómago, que se desmayó y después al verla en el piso el señor BELISARIO le dio unas patadas. Hecho ocurrido en el frente de la casa ubicada en El Batey, sector Santa María, calle Las Flores, Municipio Sucre del Estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano BELISARIO ANTONIO VILLARREAL, como del denunciante, toda vez que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL, puso en conocimiento a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que éste último la había agredido psicológica y verbalmente, con motivo de la pelea que sostuvo con su esposo, siendo colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, de la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN GUTIERREZ (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folios 05 y su vuelto y 06); de las actas de notificación de derechos (folios 07 y 08 y sus respectivos vueltos); del acta de inspección técnica N° 35-12, realizada en el sitio del suceso (folio 09); de las actas de entrevistas rendidas por las víctimas de autos (folios 10, 11 y sus respectivos vueltos), y resultados de los informes médicos legales efectuados a la ciudadana MARISELA MARIN MILAN y ZULAY DEL CARMEN RANGEL (folios 13 y 15); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 15 de diciembre de 2010, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ZULAY DEL CARMEN RANGEL y MARICELA MARIN, respectivamente. En segundo término, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerán a la acción de la justicia, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse del país, sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad a favor de las víctimas, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento de los encausados por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Igualmente, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN GUTIERREZ y BELISARIO ANTONIO VILLARREAL, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN GUTIERREZ y BELISARIO ANTONIO VILLARREAL, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa al primero de los nombrados el delito de VIOLENCIA PSICOLOGOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RANGEL, y al último el tipo legal de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA MARIN MILLAN, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de las víctimas de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.334-2010 y se ofició bajo el Nº 4.175-2010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.



El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. JUAN CARLOS MUNTANER


Los imputados,

MIGUEL ANTONIO VILLAMARIN GUTIERREZ


BELISARIO ANTONIO VILLARREAL


La Abogada Defensora Nº 2,


Abg. JOHANAN PINEDA PLATA



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly