REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de diciembre de 2010
200° y 151º
C03-22.868-2010
24-F16-2760-2010
RESOLUCION N° 1.330-2010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de diciembre de 2010, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación de los ciudadanos JAIKEL ALFREDO VALECILLOS BRACHO y JUAN CARLOS RIVAS RIVAS, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, así como los ciudadanos JAIKEL ALFREDO VALECILLOS BRACHO y JUAN CARLOS RIVAS RIVAS, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 1 (S) Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAIKEL ALFREDO VALECILLOS BRACHO y JUAN CARLOS RIVAS RIVAS, quienes fueran aprehendidos en fecha 14 de diciembre de 2010, aproximadamente a las ocho horas y diez minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, con ocasión a los hechos denunciados en esa misma fecha por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS RIVAS, quien señala que en el momento que iba pasando el tercer policía acostado del caserío San Juan, saliendo de La Villa del Rosario, estado Zulia, en el camión marca Chevrolet, modelo NPR, tipo casillero, color blanco y rojo, placas 80D-ABE, año 2002, serial de carrocería 9GDNPR71LB556310, serial del motor 867659, cargado de mercancía como detergente en polvo, pasta marca Las Llaves y enjuague líquido, propiedad de la ciudadana YELITSA VALECILLOS, se le acercó por el lado del chofer un carro marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco y un tipo desconocido bajó el vidrio de atrás del carro y lo apuntó con una pistola de color negro, indicándole que detuviera el camión, luego se bajaron del referido vehículo tres personas quienes los despojaron de la unidad vehicular clase camión con la mercancía antes descrita, obligándolos a montarse en el vehículo Fiesta, para luego dejarlos botados en el caserío denominado El Carmen, cerca de la Villa del Rosario. Posteriormente, el vehículo objeto de robo fue encontrado abandonado en la vía que conduce hacia la población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Ciudadana Jueza, los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos obedece a contradicciones e incongruencias tanto en la denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS RIVAS, como en el acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIKEL ALFREDO VALECILLOS BRACHO. En este sentido, de una revisión minuciosa de las actas de investigación penal que conforman el expediente N° 24-F16-2760-2010, traída a esta sala de audiencia, observa este Representante Fiscal que si bien es cierto, según los hechos denunciados por la víctima y por los ciudadanos investigados, pudieran configurar el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 6 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, o APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la citada Ley Especial, de actas se evidencia que los ciudadanos JAIKEL ALFREDO VALECILLOS BRACHO y JUAN CARLOS RIVAS RIVAS, no fueron sorprendidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, ni tampoco en flagrancia en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, así como el hecho denunciado por la víctima, no ocurrió en esta Jurisdicción, vale decir, que el mismo ocurrió en la población de Villa del Rosario del Estado Zulia, por lo que al no existir elementos serios y suficientes que hagan presumir que los ciudadanos JAIKEL ALFREDO VALECILLOS BRACHO y JUAN CARLOS RIVAS RIVAS, estén vinculados en la perpetración de alguno de los hechos punibles descritos anteriormente, se solicita a este digno Tribunal se decrete la libertad plena e inmediata de los mismos, además que dichos ciudadanos no fueron aprehendidos ni por orden judicial ni en situación de flagrancia, como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se debe decretar la libertad plena e inmediata por no encontrarse cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin menoscabo a la facultad que tiene el Ministerio Público de investigar la presunta comisión de los delitos denunciados por la víctima, y así proseguir en la búsqueda de la verdad de los hechos para determinar la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Por último, solicito a este Tribunal escuche a la víctima en la presente causa. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como JAIKEL ALFREDO VALECILLOS BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1985, titular de la cédula de identidad N° V-20.439.610, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oneida Bracho y de Osvaldo Valecillos, residenciado en el barrio Sur America, avenida 54, casa N° 148Aª-56, Municipio San Francisco, diagonal al Registro Civil, Estado Zulia, teléfono 0414-6640761. JUAN CARLOS RIVAS RIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.417.697, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Angélica Rivas y de Eleazar Rivas, y residenciado en el barrio Manzanillo, calle 14, casa 25A-196, a seis casas de la licorería El Manzanillo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7613889.- Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 1 (S) Penal Ordinario, quien señaló: “vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, y por cuanto no existen fundados y suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de mis defendidos en los hechos que se investigan, no encontrándose cubierto el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le acuerde a mis defendidos su inmediata libertad sin restricción alguna, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra a la víctima, quien estando legalmente juramentado dijo llamarse YELISA DEL CARMEN MANZANERO VALECILLOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.890, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1975, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciada en la calle 12, casa N° 25-A-212, barrio El Manzanillo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6890722, la cual manifestó: “bueno yo como patrona de ellos los conozco lo suficiente y en el tiempo que tienen trabajando conmigo no han cometido irregularidad de ningún tipo, estoy segura que ellos no tienen nada que ver con el robo, no entiendo por qué los funcionarios los detuvieron cuando más bien fueron robados, ellos hicieron lo que tenían que hacer que era avisarme a mi y a las autoridades, ellos estaban realizando su trabajo y fueron robados por personas desconocidas. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se ordene la libertad plena e inmediata de los ciudadanos JAIKEL ALFREDO VALECILLOS BRACHO y JUAN CARLOS RIVAS RIVAS, al considerar que no existen serios y suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los mismos, estén vinculados en la perpetración de alguno de los hechos punibles indicados por el titular de la acción penal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 6 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y/o APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley, no encontrando cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 14 de diciembre de 2010, aproximadamente a las ocho horas y diez minutos de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, procedieron a aprehender a los ciudadanos JAIKEL ALFREDO VALECILLOS BRACHO y JUAN CARLOS RIVAS RIVAS, dadas las incongruencias y contradicciones manifestadas en las entrevistas rendidas, con ocasión a los hechos denunciados en esa misma fecha por el último de los nombrados, quien señala que en el momento que iba pasando por el tercer policía acostado del caserío San Juan, saliendo de La Villa del Rosario, estado Zulia, en el vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo NPR, tipo casillero, color blanco y rojo, placas 80D-ABE, año 2002, serial de carrocería 9GDNPR71LB556310, serial del motor 867659, cargado de mercancía como detergente en polvo, jabón en pasta marca Las Llaves y enjuague líquido, propiedad de la ciudadana YELISA VALECILLOS, se le acercó por el lado del chofer un carro marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco y un tipo desconocido bajó el vidrio de atrás del carro y lo apuntó con una pistola de color negro, indicándole que detuviera el camión, luego se bajaron tres personas, los despojaron de la unidad vehicular clase camión con la mercancía antes descrita, obligándolos a montarse en el vehículo Fiesta, para más tarde dejarlos botados en el caserío denominado El Carmen, cerca de la Villa del Rosario. Posteriormente, el vehículo objeto de robo fue encontrado abandonado en la vía que conduce hacia la población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. A la postre, fueron colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JAIKEL ALFREDO VALECILLOS BRACHO y JUAN CARLOS RIVAS RIVAS (folio 40 y su vuelto); así como del acta de entrevista rendida por la hoy víctima, ciudadana YELITSA DEL CARMEN MANZANERO VALECILLOS (folios 04, 05 y sus respectivos vueltos); de la reproducción fotostática de Certificado de Registro de vehículo (folio 06); guía de Despacho emitida a nombre de Transporte Federico, C.A. (folios 08 y 09); de las facturas de compras emitidas por la Empresa Alimentos Polar, C.A. (folios 11 al 34); de las actas de notificación de derechos (folios 35 y su vuelto, 36, 37 y su vuelto y 38 y su vuelto); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 41 y su vuelto); del acta de inspección técnica de vehículo automotor (folio 42 y su vuelto); del registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada bajo el N° 315-10 (folio 43); surgen para esta juzgadora, racionales indicios que permiten a acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 6 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YELISA DEL CARMEN MANZANERO VALECILLOS, sin embargo al entrar a analizar el numeral 2 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que es otro sub-presupuesto a tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que dicha circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, habida cuenta no existe elemento de prueba alguno, aún en esta incipiente fase del proceso que indique que los mismos se apoderaron o apropiaron de la mercancía descrita con anterioridad y menos del vehículo denunciado como despojado. Que las contradicciones a que se refieren los funcionarios actuantes en el acta policial continente del procedimiento de aprehensión resultan insuficientes para atribuirles los tipos legales a que ha hecho referencia el representante fiscal. Por tanto, asiste la razón al Ministerio Público, cuando se abstiene de imputar a los ciudadanos JAIKEL ALFREDO VALECILLOS BRACHO y JUAN CARLOS RIVAS RIVAS, en esta oportunidad procesal el hecho punible narrado anteriormente. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos que comprometan la responsabilidad de algún sujeto; en consecuencia se ordena la inmediata liberta de los tantas veces mencionados ciudadanos, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Por otro lado, el procesamiento de la causa que nos ocupa, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, habida cuenta el presente fallo no impide la continuidad de la investigación y que los mismos sean llamados más adelante. Por último, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JAIKEL ALFREDO VALECILLOS BRACHO y JUAN CARLOS RIVAS RIVAS, plenamente identificados en la parte anterior, a quienes el ciudadano abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, no les atribuyó la comisión de delito alguno, y al no estar cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, ya que la presente decisión no constituye obstáculo para la continuación de la investigación. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los citados ciudadanos, sin restricción alguna. CUARTO: expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.330–2010, y se ofició bajo el N° 1.330-2010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
Los Imputados,
JAIKEL ALFREDO VALECILLOS BRACHO JUAN CARLOS RIVAS RIVAS
La Defensa,
Abg. Yenny Sosa Castro
La víctima,
YELISA DEL CARMEN MANZANERO VALECILLOS
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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