REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de diciembre de 2010.
200° y 151º
RESOLUCION N° 1.326-10.- C03-22.108-2010.
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por recibido el anterior escrito, interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, actuando en defensa del ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA, plenamente identificado en las actas del expediente, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN ANTONIO URDANETA, LEOVARDO LUIS QUINTERO PEÑA, y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, mediante el cual expone:
Que de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de su defendido acude ante esta Instancia Judicial, a fin de solicitar la Tutela Judicial Efectiva del derecho de ser juzgado en libertad, entre otras razones, porque el juzgamiento en libertad es un derecho constitucional; que las circunstancias por las cuales se le dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, han cambiado, pues la fase de investigación ya culminó, sin que el hoy imputado haya obstaculizado el ejercicio de la justicia o se haya fugado.
Que el Ministerio Público no sólo culminó el lapso sin obstaculización alguna por el hoy acusado, sino que además presentó la correspondiente acusación fiscal, por lo que el proceso de investigación alcanzó su finalidad procesal sin impedimento de ningún tipo.
Que el delito (sic) por el cual se acusó a su defendido no es pluriofensivo ni de los tipificados como de lesa humanidad por el ordenamiento jurídico patrio o internacional; aunado a que su representado es venezolano, con arraigo en el país, sin conducta predelictual ni reincidencia alguna.
Finalmente, requiere a este Tribunal se sirva examinar y revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA, a fin de que se imponga una menos gravosa de inmediato y posible cumplimiento, para lo cual propone las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por el prenombrado defensor, revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de octubre del año en curso, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que en fecha 26 de octubre de 2010, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, decretó en contra del ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5,en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN ANTONIO URDANETA, LEOVARDO LUIS QUINTERO PEÑA, y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, atribuidos por el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por otro lado, se observa que en fecha 15 de diciembre de 2010, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, recibió en tiempo hábil escrito de acusación, interpuesto por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, contra el encausado de autos, por la presunta comisión de las figuras delictivas de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5,en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN ANTONIO URDANETA y LEOVARDO LUIS QUINTERO PEÑA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de ello, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar), para el día 18 de enero de 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que si bien es cierto, en el presente caso, tal y como lo señala la defensa, el Ministerio Público culminó sin obstáculo la investigación, su defendido no se fugó y el proceso de investigación alcanzó su finalidad procesal sin impedimento alguno, también es cierto que el asunto penal que nos ocupa, está en pleno desarrollo, en el cual se encuentra pendiente la realización de la audiencia preliminar y el eventual juicio oral, resultando necesaria asegurar su comparecencia a todos los actos propios de la causa (fines procesales), de allí la naturaleza de la medida de coerción personal, situación que valoró el Tribunal al tiempo de dictar la referida medida de coerción personal, por lo que lo alegado no es suficiente para excluir en definitiva el peligro de fuga, ello porque en el código se indican otros subpresupuestos que nutren aceptablemente y hasta satisfactoriamente esa causal, entre estos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo legal conjuntamente con la magnitud (gravedad) efectiva o concreta del daño. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta los elementos de convicción recabados para entonces, los cuales hacen presumir su participación en los hechos investigados por el Ministerio Público, además, aún persisten las condiciones que permiten apreciar los peligros de fuga y de obstaculización del proceso, pues como se observa de las actas la medida privativa de libertad fue decretada al mismo, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Advierte este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende:
Primero: nos encontramos en presencia de varios hechos punibles con penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad del justiciable VICTOR MANUEL OMAÑA, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Segundo: existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, del peligro de fuga, que está fundamentada en la magnitud (gravedad) del daño causado, habida cuenta el bien jurídico tutelado en el tipo legal más grave (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR) está representado por el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad personal, sin obviar el beneficio económico que persigue el agente a través del uso de la amenaza y /o violencia física, psicológica o moral (delito pluriofensivo), lo cual no es posible reparar. En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término máximo a imponer en una eventual sentencia condenatoria, es de diecisiete (17) años de presidio. Se valora también que la población donde reside el encartado, como las zonas adyacentes es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país.
Tercero: existe una presunción razonable, que el ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA, pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
Cuarto: además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado de autos, con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los tipos delictivos que se le acreditan.
En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, aunado a ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 en su aparte cuarto de la Legislación Procesal, fue interpuesto en tiempo hábil, escrito de acusación fiscal, lo que hace procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al tan mencionado sindicado, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión del recurrente.
Finalmente, quiere dejar establecido la juzgadora, que la medida de coerción impuesta al encausado de autos, sólo persigue fines procesales, pues en el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la privación de libertad durante su desarrollo es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de este tipo, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Por lo tanto, resulta procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega el pedimento realizado por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, actuando en favor del ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA, plenamente identificado en las actas del expediente, a quien se le sigue proceso penal por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5,en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN ANTONIO URDANETA y LEOVARDO LUIS QUINTERO PEÑA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, no constituyendo motivo suficiente para excluir los peligros de fuga y de obstaculización, las circunstancias expresadas por el aludido abogado defensor, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
En la misma fecha y conforme al auto que antecede, se registró la presente decisión bajo el Nº 1.326-10, se libró Boleta de notificación y se ofició con el Nº 4.149-10.
La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly
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