REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 15 de diciembre de 2010.-
200º y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1.325-2010-
Causa Penal N° C03-22862-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-2749-2010

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy miércoles quince (15) de diciembre de 2010, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputados de los ciudadanos CARLOS ALFREDO BERMUDEZ URDANETA Y RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante fiscal, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALONSO BUSTOS COHEN, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALFREDO BERMUDEZ URDANETA Y RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, del día 13 de diciembre de 2010, específicamente en la avenida 7A por las adyacencias del reten policial de San Carlos de Zulia, parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, al habérseles encontrados en su poder presunta droga . (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar sus comparecencias al proceso que se inicia, y pido se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificados de la siguientes manera: CARLOS ALFREDO BERMUDEZ URDANETA quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-1992, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.759.528, hijo de Leonardo Pírela y de Yasmira Bermúdez, residenciado en el sector Juan de Dios González, calle 07, casa S/N, a 8 casas de la taguara de papao, San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, y RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado, fecha de nacimiento 02-02-1991, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.440.884, hijo de Martín Alcántara y de Benita de Chávez, residenciado en la calle 07, casa 8-101, barrio Juan de Dios González, a 3 casas de la banca de lotería “El Sultán” de la Sra. Elvira, San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7451501. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de los representados en los hechos que se les atribuyen y el delito que les imputa en este acto el representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgados en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los imputados CARLOS ALFREDO BERMUDEZ URDANETA Y RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por el detective JENDY VILCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, cumpliendo con operativo ordenado por la superioridad, se trasladó en compañía del Agente ALBINO PORTILLO, por los diferentes sectores de esta localidad, y en el momento que se desplazaban por la avenida 7A de las adyacencias del reten policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto de color dorado, que respondían a los siguientes rasgos: uno de ellos de piel morena, cabello color castaño oscuro, estatura alta, contextura regular, que vestía un pantalón blue jeans y un suéter gris de rayas y el otro de piel blanca, estatura alta, contextura delgada, portando como vestimenta un short gris y un suéter color verde, quienes al percatarse de la comisión policial, intentaron evadirse. Inmediatamente procedieron a darles la voz de alto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 le solicitaron las identificaciones personales, al igual que los documentos de la motocicleta para practicarle una revisión a los seriales del vehículo marca AVA, modelo JAGUAR 150, clase Moto, color Dorado, año 2006, serial de chasis LP6PCJ3B860311555, serial del motor 162FMJ65041099, por lo que fue abordado y en presencia del ciudadano JOSE DEL ROSARIO RESTREPO, les fue practicada una inspección corporal, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón lado izquierdo, la cantidad de dos (2) envoltorios de material sintético, de color negro, contentivos de presunta droga conocida comúnmente como cocaína, y al otro dentro de su cartera dos (2) envoltorios del mismo material, mismo color, y la misma sustancia . A la postre, se produjo la aprehensión de los hoy encausados ciudadanos CARLOS ALFREDO BERMUDEZ URDANETA Y RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de investigación s/n, de fecha 13 de diciembre de 2010, continente del procedimiento de aprehensión de los indiciados de autos (folio 03 y su vuelto y 04); así como del acta de registro de custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 312-10 (folio 05); de las actas de notificación de derechos (folios 06 y su vuelto, 07, 08 y su vuelto y 09); de las actas de inspección técnica N° 80-12 y 81-12, de fechas 13 de diciembre de 2010, realizadas en el lugar de los hechos (folio 10 y su vuelto y 11 y su vuelto) y del acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE DEL ROSARIO RESTREPO quien funge como testigo instrumental del procedimiento (folio 12 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público en esta audiencia, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, determinado por sus domicilios y asiento de las familias, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados justiciables se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encartados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; esto es, que está ocurriendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS ALFREDO BERMUDEZ URDANETA Y RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ, plenamente identificados en la parte anterior, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los tantas veces mencionados ciudadanos CARLOS ALFREDO BERMUDEZ URDANETA Y RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quienes el Fiscal del Ministerio Público, les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos CARLOS ALFREDO BERMUDEZ URDANETA Y RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ, quienes deberán suscribirse previamente el acta de obligaciones correspondientes.
Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.325. Oficiese con el N° 4.145-2010

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Alonso Bustos Cohen

Los imputado,
Carlos Alfredo Bermudez Urdaneta




Randy Martin Chavez Perez
El abogado

Abg. Luis Cardenas
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly