República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 14 de diciembre de 2010
200° y 151º
RESOLUCIÓN Nº 1.318-2010. Solicitud Penal C03-22826-2010
Causa Fiscal 24-F16-2720-2010
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.
DENUNCIANTE: DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.2175, residenciada en la unidad de producción agrícola “La Carmen”, ubicada en el caserío Boburitos, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA, al considerar que los hechos denunciados se subsumen en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el artículo 473 del Código Penal, exige la querella por parte de la víctima, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal c ejusdem, en relación con los artículos 24, 25 y 123 del mismo Código. Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo los folios dos (02) y su vuelto y tres (03), denuncia escrita formulada por la ciudadana DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:
“Vengo a denunciar a la ciudadana MILITZA MITROVICH SUAREZ, cédula de identidad N° V-6.493.455, la cual es presunta comunera sobre la unidad agrícola antes indicada, en razón que la misma el día miércoles 24/11/2010 a las 08:30 horas de la mañana (…omissis…), luego comenzó a lanzarme una serie de objetos, entre los que destacan; tres (03) sillas de madera, un (01) adorno fabricado en hierro forjado, y varios enceres de cocina (…omissis…) esta señora MILITZA comenzó a golpear la puerta de mi cuarto y seguía diciendo voy a acabar con todo, destrozando la puerta (…omissis…) ella ingresó a la casa, específicamente al área de oficina y desde la churuata (bohío) observo que esta señora agarró mi equipo de computación, CPU, MONITOR, TECLADO IMPRESORA y lo tiró contra el suelo destrozándolo por completo, también tiró todos los enceres de oficina (…omissis…) (cursivas del tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que los hechos denunciados se subsumen en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano. Que para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte de la víctima, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem (SIC).
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de DAÑOS (tipo genérico), se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 473 del Código Penal de Venezuela, que a la letra, establece:
“(…omissis…) El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”. (Cursiva del Tribunal).
Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el artículo 473 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo penal citado, y de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo, sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA, antes identificada, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede previa la querella del amenazado. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 473 en su parte final del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 1.318-2010, procediendo a su publicación conforme a derecho.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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