REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de diciembre de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-22.842-2010.
Causa Fiscal N° 24-F21-891-2010
Decisión N° 1.321 - 2010.-
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy martes catorce (14) de diciembre de 2010, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia Y/O presentación del ciudadano YOHANDRI DE JESUS SULBARAN SANDOVAL, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOHANDRI DE JESUS SULBARAN SANDOVAL, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20 de Sucre, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 09:05 minutos de la noche, del día 12 del corriente mes y año, específicamente en el frente del local Comercial Refresquería Los Amigos de comida rápida, ubicado en la entrada de San Antonio Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano YOHANDRI DE JESUS SULBARAN SANDOVAL, llegó al lugar solicitando todo bravo dos hamburguesas, manifestando la ciudadana ANA JOSEFA FONSECA, dueña del local de comida, manifestándole que esperara y que le pagara primero, respondiéndole dicho ciudadano que ya había cancelado, y como la mencionada ciudadana no se las dio, tomó un cuchillo y comenzó acosarla, siendo motivo de huida del local de la mencionada ciudadana y este destrozó los vidrios de una vitrina del lugar, unas sillas, unas mesas y también quiso agredir al ciudadano ASNARDO ANTONIO ANTUNEZ RAMIREZ, pero como no pudo tomo una piedra y la lanzó a la camioneta FORD, PICK UP, AÑO 1978, PLACAS 498-VAP, y le partió el vidrio, siendo que unos funcionarios adscrito al referido centro policial, oficiales DAVID GOMEZ y WILLIAM DAVID SALAZAR GONZALEZ, siendo que éste mismo último trato por medios persuasivos sin violencia que el ciudadano YOHENDRI DE JESUS SULBARAN SANDOVAL, entregara el arma y los acompañara y dicho ciudadano se tornó nuevamente agresivo y se abalanzó encima con el cuchillo lesionando al funcionario WILLIAM DAVID SALAZAR, de acuerdo a la valoración medica forense de fecha 13 de Diciembre de 2010, practicado por el medico forense DR. FREDDY CHIRINOS, experto Profesional Especialista 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, quien determina Herida cortante superficial de 0,5 centímetros, en la cara posterior de la primera falange del dedo pulgar derecho, y concluye: “ Estas Lesiones fueron producidas por objetos cortantes, las cuales curaran en seis (06) días, Salvo complicaciones. Requiere asistencia médica. No privara de sus ocupaciones habituales. No dejara trastornos de función. Ni cicatrices notables. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 223 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM DAVID SALAZAR, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANA JOSEFA FONSECA y ASNARDO ANTONIO ANTUNEZ RAMIREZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Así mismo, ciudadana Jueza, pido sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, que previamente le fue leído y explicado con palabras claras y sencillas, quedando identificado de la forma siguiente: YOHANDRI DE JESUS SULBARAN SANDOVAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Zulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-03-1983, de 27 años de edad, Soltero, Obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 18.614.004, y residenciado en la entrada a San Antonio, Abasto Así es la Vida, vía Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndoles la palabra a su abogada defensora. Es Todo”.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien señaló: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y los delitos que le imputa en este acto la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido sus derechos constitucionales de ser juzgados en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cubre las necesidades del proceso; todo ello, con fundamento en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, ciudadana Jueza, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la ciudadana abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano YOHANDRI DE JESUS SULBARAN SANDOVAL, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 223, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM DAVID SALAZAR, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y castigado en el encabezado del artículo 473 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANA JOSEFA FONSECA y ASNARDO ANTONIO ANTUNEZ RAMIREZ. Por su parte, la Defensa Técnica Pública, bajo sus argumentos ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla suficiente para garantizar la resulta del proceso. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa, que el día 12 de diciembre de 2.010, aproximadamente a las 09:05 minutos de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20 de Sucre, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano YOHANDRI DE JESUS SULBARAN SANDOVAL, específicamente en el frente del local Comercial Refresquería Los Amigos de comida rápida, ubicado en la entrada de San Antonio Municipio Sucre del Estado Zulia, toda vez que este llegó al lugar solicitando todo bravo dos hamburguesas, manifestando la ciudadana ANA JOSEFA FONSECA, dueña del local de comida, que esperara y que le pagara primero, respondiéndole dicho ciudadano que ya había cancelado, y como la misma no se las dio, tomó un cuchillo y comenzó acosarla, siendo motivo de huida del local de la mencionada ciudadana y este destrozó los vidrios de una vitrina del lugar, unas sillas, unas mesas y también quizó agredir al ciudadano ASNARDO ANTONIO ANTUNEZ RAMIREZ, pero como no pudo tomo una piedra y la lanzó a la camioneta FORD, PICK UP, AÑO 1978, PLACAS 498-VAP, y le partió el vidrio, siendo que el funcionario WILLIAM DAVID SALAZAR GONZALEZ, trato por medios persuasivos sin violencia que el ciudadano YOHENDRI DE JESUS SULBARAN SANDOVAL, entregara el arma y los acompañara y dicho ciudadano se tornó nuevamente agresivo y se abalanzó con el cuchillo, lesionando al efectivo WILLIAM DAVID SALAZAR, quien de acuerdo a la valoración medica forense, de fecha 13 de Diciembre de 2010, practicado por el medico forense DR. FREDDY CHIRINOS, experto Profesional Especialista 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, se le produjo herida cortante superficial de 0,5 centímetros en la cara posterior de la primera falange del dedo pulgar derecho, requiriendo asistencia médica, razón por la cual fue colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del indiciado de autos (folios 05 y su vuelto); así como del acta de derechos del imputados (folio 06); del acta de denuncia N° 424-2010, (folio 04 y su vuelto); del acta de cadena de custodia, (folio 05), de los resultados de informes médicos realizados al imputado y a la víctima WILLIAMS DAVID SALAZAR GONZALEZ, (FOLIOS 10 Y 11), del acta de inspección técnica, efectuada en el sitio del suceso (folio 12), de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ASNORDO ANTONIO ANTUNEZ RAMIREZ y ANA JOSEFA FONSECA CASTRO, (folios 13 y 14 y sus respectivos vueltos) y fijaciones fotográficas, (folios 15 y 16), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 12 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como LESIONES INTENCIONALES LEVES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 223, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM DAVID SALAZAR, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y castigado en el encabezado del artículo 473 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANA JOSEFA FONSECA y ASNARDO ANTONIO ANTUNEZ RAMIREZ. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encausado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Juzgado, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por la Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia, contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica pública, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOHANDRI DE JESUS SULBARAN SANDOVAL, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano YOHANDRI DE JESUS SULBARAN SANDOVAL, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la Dirección del retén policial local, participándole que se ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano YOHANDRI DE JESUS SULBARAN SANDOVAL, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones antes señaladas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia exigidas por la defensa técnica pública. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04.30 p.m), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos - pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.321 - 2.010. Ofíciese con el N° 4.134 – 2010 .-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González
El Imputado,
YOHANDRI DE JESUS SULBARAN SANDOVAL
La Defensora Pública,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly