REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 14 de diciembre de 2010
200° y 151º
Causa N° C03-21.790-2010
Causa Fiscal Nº 24-F16-2202-2010
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes catorce (14) de diciembre de 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, representantes de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, relacionada con la causa penal identificada con la nomenclatura C03-21.790-2010, seguida contra el ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Estado Zulia, el encausado de autos VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, previo traslado del retén policial, no así la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de la misma”. Vencido el lapso otorgado y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, la Jueza de Control insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, continúan presentes la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, el imputado de autos VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, debidamente asistido por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Sexta (S), la cual ha comparecido dentro del lapso otorgado, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, contra el ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a los hechos ocurridos el día 04 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la vía pública, específicamente por la calle 01, Paseo Colón de la población de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa, dándole la voz de alto, y al requerirle su documentación personal, quedó identificado con el nombre de VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, a quien se le practicó inspección corporal, por presumir que ocultaba adherido o en el interior de su cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, en presencia del ciudadano JOSE BENITO AMARI BELEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, pero éste arrojó al suelo dos (02) envoltorios de material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, la cual luego de realizarle la respectiva experticia de reconocimiento, resultó ser Canabis Sativa Linne (marihuana), con un peso de 1,8 gramos, por lo que procedieron a efectuar su aprehensión, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente, el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios que motivaron al Ministerio Público a interponer escrito de acusación, dándole una precalificación jurídica al delito distinta a la atribuida en la fase preparatoria, dado que con la experticia de reconocimiento practicada a la droga incautada, se determinó que la misma tiene un peso neto de 1,8 gramos, por tales razones, pido el enjuiciamiento público del ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”.- Asimismo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarias y pertinentes. Asimismo, pido sea reconsiderada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este digno Tribunal en fecha 06 de octubre de 2010, y en su lugar sea acordada una menos gravosa, de las contendidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., toda vez que las circunstancias que dieron lugar a la misma han variado, siendo igualmente necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 21 años de edad, soltero, de profesión un oficio albañil, fecha de nacimiento 03/05/1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.529.546, hijo de ALINDA BRAVO y PABLO BONILLA, residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, calle principal casa s/n, a 4 casas de la Tienda del Gocho, Municipio Colón del estado Zulia”, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, quien expuso: “esta defensa se opone a la admisión del escrito de acusación fiscal, por considerar que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ciudadana Jueza, para el caso que el mismo sea admitido, y en virtud de conversación sostenida con mi defendido, éste me manifestó estar dispuesto a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión. Asimismo, esta defensa comparte la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la representación del Ministerio Público, considerando que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal que mantiene privado de su libertad a mi representado han variado, dado el cambio de calificación jurídica atribuida al delito. Finalmente, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ”ha ratificado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del estado Zulia, en virtud del principio de la unidad fiscal, la acusación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2010, contra el ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, por la presunta comisión del injusto penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de los expertos: la descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios; de las pruebas testimoniales, las señaladas con los numerales 1 y 2, ambas inclusive. De las pruebas periciales: las indicadas bajo los numerales 1 y 2, ambas inclusive. De las pruebas de Informes: la marcada con el numeral 1, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado ha opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa técnica del imputado de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el caso concreto, la acusación ha sido formulada por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que contempla una pena privativa de libertad más benigna (01 año y 06 meses de prisión por aplicación de la dosimetria penal a que se refiere el artículo 37 del Código Penal) que la del injusto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, descrito por el legislador patrio en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena más elevada, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, pues la cantidad de sustancia incautada alcanza los 1,8 gramos de marihuana, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día 06 de octubre de 2010, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad de esos hechos; también tengo que decir que como reparación del daño que le causé al Estado Venezolano, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, acepto las disculpas ofrecidas por el imputado VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, calle principal casa s/n, a 4 casas de la Tienda del Gocho, Municipio Colón del estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Estado Zulia. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada tanto por la representante del Ministerio Público como por la defensa técnica a favor del imputado de autos, y en consecuencia sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 3 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. CUARTO: librese comunicación al Director del reten policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del mismo, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), en presencia de las partes se procedió a da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.319-2010. Ofíciese con los Nos. 4.132 y 4.133-2010.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

Lal Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Soto González
El imputado,
VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS




La Defensora Pública,
Abg. Indira Niño Petit





La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly