REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 14 de diciembre de 2010
200° y 151º

Causa N° C03-21.537-2010
24-F21-627-2010.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Martes Catorce (14) de diciembre de 2010, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, relacionada con la causa penal N° C03-21.537-2010, seguida contra el ciudadano ARTURO JOSE BASTIDAS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NATALY ANDREINA GUERRERO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han asistido la ciudadana Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ARTURO JOSE BASTIDAS MENDEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su abogada defensora privada ciudadana JOHANNINI PEREZ, así como la ciudadana ANA ELBA GUERRERO VERGARA, en su condición de progenitora de quien en vida respondía al nombre de NATALY ANDREINA GUERRERO, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo, que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “En este acto el Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, interpuesto en tiempo hábil y legal, presentado contra el ciudadano ARTURO JOSE BASTIDAS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NATALY ANDREINA GUERRERO, al considerar que dentro del curso de la investigación surgieron fundados y suficientes elementos de convicción y que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ARTURO JOSE BASTIDAS MENDEZ. Por tales razones como ya lo referí ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, y pido la admisión total tanto del escrito presentado, al igual que los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto son útiles y necesarios para demostrar la responsabilidad penal atribuida al hoy imputado. Igualmente, solicito ciudadana Jueza no se admita el escrito de promoción de prueba presentado por la defensa técnica privada, toda vez que el mismo resultó extemporáneo, con base al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado, por tales razones también, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ARTURO JOSE BASTIDAS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NATALY ANDREINA GUERRERO, así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ARTURO JOSE BASTIDAS MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Grande, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 18.149.899, de 23 años de edad, Ayudante de Albañilería, alfabeto, hijo de JOSE ARTURO BASTIDAS y de BETTY MENDEZ, y residenciado en la calle Francisco Bracho, casa N° 27, frente a la Escuela, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, quien manifestó su deseo de querer rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio lo hace de la siguiente manera: “ yo trabaja pescando con el señor DIRMO VERGARA, y el me dice a mi gordo vamos para Santa María, llevémonos la escopeta, porque nosotros siempre no la llevábamos para ir a pescar, porque están robando mucho, y yo le respondí, bueno vamos a llevarla, nos fuimos, allí cuando llegamos estaba la muchacha NATALY, con el niño, el llega se baja del bote, le da un beso en la boca a la finada, y de allí se monta y me dice vamos para la Punta de la India, y yo le dije: “bueno vamos”, fuimos para allá, antes de la Punta de la India, el me hizo seña a mi, y yo lo que le entendí era que el quería estar a solas con la finada, y el me deja antes de la punta de la india, me deja a mi con el niño, y el llega y se va mas adelante con la mujer, como a los treinta o cuarenta minutos el llega solo, y yo le pregunto a él, chamo que paso con NATALY, el me dijo: “Usted se calla la boca, usted no sabe nada”, de allí comenzamos a discutir, él me da un golpe en el pecho, y yo le dije: “chamo que hiciste” y el me respondió: “usted no sabe nada, porque sino se va matar usted, su familia y su sobrino”, y a mi entró, un miedo y nos fuimos hacía Boscán con el niño, cuando llegamos a Boscán, yo me fui a mi casa y me encierro sin decirle nada a nadie por mi seguridad y la de mi familia no hice ninguna denuncia, pensé en hacerlo pero como el me tenía amenazado no dije nada, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada en ejercicio JOHANNINI PEREZ, quien expuso: “ La defensa en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo, en la cual le imputa a mi defendido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por cuanto mi defendido en esta audiencia y desde el principio de la investigación siempre ha manifestado ser inocente y ninguno de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, puede por si solo involucrarlo en tal hecho delictivo, ya que tanto las pruebas testimoniales señalan al concubino de la víctima, al señor DIRMO VERGARA, ya que mi defendido no tiene ningún motivo para acabar con la vida de la hoy víctima, y con la declaración que escuchamos se deduce que el único responsable es el señor antes referido, y que el Ministerio Público, por un error lo dejó en libertad en la presentación de imputado. Por último, solicito copias fotostáticas simple del acta que recoge la audiencia que al efecto se levanta, es todo”. En este estado encontrándose presente la ciudadana ANA ELBA GUERRERO VERGARA, en su condición de progenitora de la ciudadana que en vida respondía al nombre de NATALY ANDREINA GUERRERO, y víctima por extensión, se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó su deseo de querer rendir declaración en esta audiencia, por lo que se procede a requerirle su identificación personal, a lo que respondió, mi nombre es ANA ELBA GUERRERO VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, 10/08/1965, de 45 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.354.124, y residenciada en la Parcela propiedad del ciudadano FELIPE DEL CARMEN VERGARA SULBARAN, ubicada en la Bancada de Limones, Caño Zancudo para adentro, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, teléfono 04165720454, y estando debidamente juramentada expuso: “ DIRMO me llamo y me dijo que NATALY, se había ido con un hombre, siendo mentiras, me fui un viernes a buscar el niño porque el no me le quiso dar, lo único que me dijo que vivía en Tucaní, cerca de la Policía, y yo me fui el lunes a buscarlo, fue cuando me dijeron que NATALY estaba muerta, el niño cada rato llama a la mamá, dice NATA, NATA, NATA, lo que yo quiero es que se haga justicia, el niño esta pequeño y tiene un año y medio, que se haga justicia es lo que pido, es todo. Seguidamente la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”ha ratificado la Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2010, contra el ciudadano ARTURO JOSE BASTIDAS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NATALY ANDREINA GUERRERO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: las descritas en los numerales del 1 al 3 del capítulo del ofrecimiento de medios probatorios. De las pruebas testificales: las indicadas bajo los números del 1 al 11, ambos inclusive y De las Pruebas Periciales: las señaladas del 1 al 22, ambas inclusive. Así se decide. A la par, resulta ineludible dejar establecido que el Principio de la Comunidad, al que ha hecho referencia la defensa en esta audiencia, constituye un derecho natural de las partes, una vez, hayan sido incorporadas al proceso. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, toda vez que, a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados por la abogada defensora, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido al Juzgador entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal del procesado de autos. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal, la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, además, como ya se indicó de la existencia de fundamentos serios que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir. Así se decide. En otro orden de ideas, y entrando a resolver sobre el escrito interpuesto por la abogada defensora el día 19 de noviembre de 2010, observa el Tribunal, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual las partes podrán promover las pruebas para el juicio oral, que es hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. De allí, que cualquier elemento de prueba que las partes ofrezcan fuera del lapso indicado en la referida disposición legal, una vez fijada la audiencia preliminar, es inadmisible por extemporáneo, disposición esta que tiene un significado de término, en virtud que el mismo es un lapso preclusivo, de orden público, no susceptible de relajación por convenios de las partes, concluyendo este Tribunal que la defensa técnica consignó de manera extemporánea el escrito de contestación a la acusación fiscal y de promoción de pruebas para la realización del juicio oral, en base a lo previsto en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, siendo que en el caso de estudio, según ese evidencia de los autos que rielan a los folios 31 y 32 de estas actuaciones, fue interpuesto el día 19 de noviembre de 2010, esto es, tres días antes de la fecha fijada para la audiencia oral. Que era el día 17 de noviembre de 2010, el lapso máximo para consignar el escrito de descargo, destacándose que la audiencia fue fijada el día 02 de noviembre de 2010 para el día 24 del mismo mes y año, librándose en esa misma oportunidad las correspondientes boletas de convocatorias a todas las partes, incluyendo a la víctima, constatándose que al folio 26 cursa la resulta de la boleta dirigida a la abogada defensora, evidenciándose que la ciudadana JHOANNI PEREZ, la firmó el día 03 de noviembre de 2010, a las once horas y veintinueve minutos de la mañana, lo que se reiteró por acta levantada el día 05 del mismo mes y año, cuando acudió a expresar su aceptación y juramentación como abogada defensora, de tal manera, que contó con suficiente tiempo para la interposición del escrito a que se refiere la norma bajo análisis. En este sentido, cree necesario quien decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado por el Magistrado de la Sala de Casación Penal, Doctor ELADIO APONTE APONTE, en su ponencia plasmada en sentencia N° 478, de fecha 06 de agosto de 2007. Expediente 06-0497, que textualmente establece: “(…omissis…) en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (…omissis…). Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de pruebas que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…omissis…) sobre su admisibilidad o no conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas del Tribunal), por tanto, no puede ser admitido. Así se declara. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica no opuso excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir. Así se declara. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano ARTURO JOSE BASTIDAS MENDEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ARTURO JOSE BASTIDAS MENDEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio, porque yo soy inocente”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples pedidas por la abogada defensora. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano justiciable ARTURO JOSE BASTIDAS MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Sabaneta Grande, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 18.149.899, de 23 años de edad, Ayudante de Albañilería, alfabeto, hijo de JOSE ARTURO BASTIDAS y de BETTY MENDEZ, y residenciado en la calle Francisco Bracho, casa N° 27, frente a la Escuela, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, al considerarlo presunto autor del tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NATALY ANDREINA GUERRERO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de septiembre de 2010, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem. TERCERO: inadmite por extemporáneo el escrito de descargo interpuesto el día 19 de noviembre de 2010, por la abogada defensora a favor del encausado de autos, con base a los argumentos expresados en aparte anterior. CUARTO: ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), en presencia de las partes procedió a dar lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González

El acusado,


ARTURO JOSE BASTIDAS MENDEZ



La Defensa Técnica Privada,



Abg. Johannini Pérez






La Víctima por extensión,

Ana Elba Guerrero Vergara



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly