REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 13 de diciembre de 2010
200° y 151º

Causa N° C03-19.798-2010
24-F16-0742-2010.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, lunes trece (13) de diciembre de 2010, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-19.798-2010, seguida contra el ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en coherencia con los numerales 3 y 5 del artículo 65 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública N° 02 (S) Penal Ordinario, así como las víctimas ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ y la adolescente (identidad omitida), es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo, que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter antes indicado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil y legal, presentado por esta representación Fiscal en fecha 29 de octubre de 2010, en contra del ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en coherencia con los numerales 3 y 5 del artículo 65 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de abril de 2010, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, cuando el ciudadano NELSON ATENCIO y su concubina la adolescente (identidad omitida), se trasladaban en un vehículo clase moto, marca BERA 200, color gris, tipo paseo, por la carretera Santa Bárbara – El Vigía, a la altura del kilómetro 15, y el hoy imputado LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, en compañía de otro sujeto montados en otra moto les pasaron por el lado saludándolos, luego se devolvieron y se les acercaron y el hoy procesado sacó un arma de fuego y los apuntó, mediante amenazas obligaron a las víctimas a que se bajaran de su moto y se montaran en motos distintas, se trasladaron hacia un sitio cercano donde habían unas palmas, específicamente en el camellón del caserío el 15 hasta Santa Cruz de Zulia, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia. Procediendo a someter a las víctimas, amarrando al ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, mientras que abusaban sexualmente de la adolescente (identidad omitida), obligando el ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, a esta a que se bajara el pantalón, y a la fuerza la violó conjuntamente con el otro sujeto. Una vez consumado este hecho se llevaron la motocicleta de la víctima, así como un DVD, un control, una película, una plancha, un teléfono y dinero en efectivo, luego las víctimas procedieron a pedir auxilio, más adelante consiguieron auxilio de dos personas quienes llamaron a unos funcionarios policiales, los cuales practicaron la aprehensión del ciudadano YORMAN JOSE ARTERGA ADRIANZA, huyendo del sitio el hoy justiciable Por tales razones, solicito la admisión total tanto del escrito acusatorio como de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto son útiles y necesarios para demostrar la responsabilidad penal atribuida al hoy imputado. Igualmente, pido ciudadana Jueza se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2010, en contra del ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por cuanto aún se mantienen las circunstancias que la motivaron, es decir, existe presunción legal de fuga, así como el imputado puede influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal o reticente, en consecuencia, pido el enjuiciamiento del ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por considerarlo autor y partícipe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en coherencia con los numerales 3 y 5 del artículo 65 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° V-16.167.106, alfabeto, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de ODEIXI MANZANILLA, y residenciado en el Sector La Perrera, casa S/N, pintada de color rosado, cerca de la tasca de MECO, al fondo de un Galpón de Tránsito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275 2990245, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Pública, Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, expuso: “La defensa en este acto, ratifica escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2010, por la defensora pública suplente abogada DIUSDELYS URDANETA, de conformidad con lo establecido en l artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual esta defensora opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del código eiusdem, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, considerando la defensa que el escrito de acusación interpuesto por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, se basa solo evidencia de actas de investigación de los supuestos hechos que dieron origen a este proceso según se observa de la declaración de las presuntas víctimas, por cuanto consideró que el defendido no fue aprehendido en flagrancia, y al considerar arbitraria su aprehensión, de conformidad s lo establecido en los artículos 191, 195 y 197 del mencionado instrumento legal, solicitando la nulidad absoluta. Igualmente, consideró la defensa que al momento de la aprehensión del defendido no se encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico que conlleve a presumir que el defendido es el presunto autor o participe de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ. En tal sentido, esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por la vindicta pública, y como consecuencia de ello, se declare el Sobreseimiento de la presente causa, por violación de los derechos y garantías constitucionales y normas procesales que prevé nuestro ordenamiento jurídico. A todo evento y sin dar por negado lo antes requerido, la defensa solicita a este Tribunal, le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también ciudadana jueza, esta defensa en este acto ratifica la promoción de las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL DE JESUS PAREDES E IRIS DEL CARMEN REYES REYES, identificados en el escrito promovidos en tiempo hábil, y por último pido me sea expedida copia de reproducción fotostática del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido encontrándose presente las víctimas de autos, el Tribunal se dirige a las mismas preguntándole si desean manifestar algo en esta audiencia, respondiendo afirmativamente, la adolescente, mientras que el ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, manifestó no querer hacerlo. Seguidamente la adolescente (identidad omitida), procede a identificarse de la siguiente manera: “mi nombre es (identidad omitida), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 14-02-1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.150, de oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Hacienda Las Laras, ubicada en el kilómetro 15 de la vía Santa Bárbara - El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano GUILLERMO PINEDA, y estando debidamente juramentada expuso: “Yo lo que quiero es que el pague por lo que nos hizo, el fue y que no se este negando, porque el más que nadie sabe que si fue, es todo”. Acto continuo el ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, procedió a identificarse de la siguiente manera: mi nombre es NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 25-03-1987, de 23 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, hijo de ALBERTO ATENCIO y de BLEIDYS MARIA VELASQUEZ, y residenciado en el kilómetro 15 de la vía Santa Bárbara - El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano GUILLERMO PINEDA, teléfono 0414 078 72 17, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”ha ratificado el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, la acusación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2010, contra el ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en coherencia con los numerales 3 y 5 del artículo 65 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: las descritas en los numerales 1, 2 y 3 del capítulo del ofrecimiento de medios probatorios. De las pruebas testificales: las indicadas bajo los numerales del 1 al 6, ambos inclusive. De las pruebas periciales: las señaladas bajo los numerales 1 al 4, ambos inclusive y De las pruebas de informes, la marcada con el numero 1. Así se decide. Así también se admiten las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL DE JESUS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 12.136.175, e IRIS DEL CARMEN REYES REYES, titular de la cédula para extranjeros redientes N° 42.272.764, ofertadas por la defensa técnica. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, toda vez que, a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados por la abogada defensora, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido al Juzgador entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal del procesado de autos. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal, la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, además, como ya se indicó de la existencia de fundamentos serios que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, no se puede soslayar el hecho que en esta audiencia la víctima ha señalado como autor al ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, en los hechos descritos, por lo que sus dichos hasta este momento procesal constituyen elementos serios para sostener la pretensión del estado. Así se decide. Respecto del numeral 4, si bien la defensa técnica ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” de la legislación procesal vigente, a juicio de esta jueza profesional, no se corresponde el supuesto de hecho planteado por la abogada defensora con el supuesto de derecho descrito por el legislador en ese literal, toda vez que la acusación fiscal, no adolece de defectos que puedan ser corregidos, se observa del capítulo destinado a los hechos que se le atribuyen al encausado, una redacción clara y precisa de los hechos, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, lo que ha permitido ejercer debidamente su derecho a la defensa, cristalizado en el escrito que nos ocupa, por lo que las situaciones que expone la defensa en nada se relacionan con el hecho incierto que al ciudadano imputado le hayan sido vulnerados derechos fundamentales, relacionados con la aprehensión arbitraria dejándose claro que efectivamente no fue aprehendido en flagrancia, sino por el contrario en virtud de orden judicial emanada de este Tribunal, tampoco los elementos de convicción han sido obtenidos inobservando el Ministerio Público las normas constitucionales y procesales vigente. A la par, discrepando de la defensa, la investigación adelantada por la fiscalía, si proporcionó fundamentos serios para interponer la acusación, no se advierten graves vicios de indeterminación que conlleven a decretar la Nulidad Absoluta de diligencia de investigación alguna, como tampoco del escrito acusatorio; por tanto, se desestiman los argumentos señalados por la defensa y por ende, declara sin lugar la excepción opuesta. Así se declara. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que se tratan de delitos pluriofensivos, siendo que en el robo se afecta no solo el derecho de propiedad, sino también existe un ataque a la libertad personal, y en el tipo legal de VIOLENCIA SEXUAL, hay un ataque a la integridad física y la libertad sexual, bienes jurídicos protegidos por el Legislador patrio. También se valora que la población donde reside el procesado, como las zonas aledañas, es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los injustos legales que se le acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica, examen y revisión que se hace atendiendo al contenido del artículo 264 de la Legislación Procesal vigente. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio, yo soy inocente”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, al considerarlo presunto autor de los delitos de ROBO DE VEHICULO COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en coherencia con los numerales 3 y 5 del artículo 65 de la ley eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 01 de octubre de 2010, por este Tribunal de Control, al no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, luego del examen y revisión, en apego al artículo 264 ibidem, quedando desestimada la solicitud de la defensa. TERCERO: desestima los argumentos expuestos por la abogada defensora, y por ende se declara sin lugar la excepción opuesta, con base a los fundamentos expuestos en aparte anterior. CUARTO: ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio de esta extensión penal, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 numerales 2, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la Defensa Técnica en este acto. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde del día de hoy (12:05 p.m.), se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen

El acusado,


LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA


La abogada defensora,



Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata

Las víctimas,

NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ
Adolescente (identidad omitida),
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly