REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 01 de diciembre de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-22.768-2010
RESOLUCION Nº 1.285-2010 Causa Fiscal N° 24-F16-2.656-2010

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, miércoles primero (01) de diciembre de 2010, siendo las dos horas minutos de la tarde (02: 00 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano ALBERT NAVARRO AMARIS, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido ciudadano, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia., se procedió a dar inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERT NAVARRO AMARIS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 18 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, situado en el servicio externo del retén policial de esta localidad, Municipio Colón del Estado Zulia. (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, este representante del Ministerio Público observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno que merezca pena privativa de libertad, toda vez que los hechos narrados, a juicio de este representante fiscal, no constituye conducta alguna que pueda subsumirse en algún tipo penal establecido en nuestra legislación y que merezca pena privativa de libertad, por lo que mal puede atribuírsele delito al ciudadano ALBERT NAVARRO AMARIS. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal sea acordada la inmediata libertad del referido ciudadano, sin restricción alguna, por cuanto no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, este Ministerio Público se reserva el derecho de proseguir con la investigación por uno de los delitos CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en base a los objetos de interés criminalístico recolectados durante el procedimiento, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como ALBERT NAVARRO AMARIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.597.191, hijo de Milagros Amaris y de Fernando Navarro, residenciado en la calle 07, casa s/n, a cinco (05) casas de la escuela Carlos Andrés Pérez, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-3707134. Es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Primera (S), quien señaló: “vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, y por cuanto a juicio de esta defensa no se encuentra cubierto el extremo señalado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero ajustado a derecho el pedimento efectuado por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, solicito se acuerde la inmediata libertad de mi defendido, sin restricción alguna. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la causa, así como de la presente acta, es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano ALBERT NAVARRO AMARIS, al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno, esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 250 del texto penal adjetivo. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrita por el efectivo DANYS FLORES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, situado en el servicio externo del retén policial de esta localidad, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose de servicio en ese sitio, procedió a realizar la revisión de unos alimentos que le traía un ciudadano al procesado RONALD VILCHEZ, recluido en el pabellón “A” del centro de arrestos señalado, logrando detectar en el interior de un envase de plástico de color anaranjado, debajo de unas tajadas de plátano frito maduro, un objeto extraño, tratándose de un teléfono móvil celular marca motorola, modelo V31, de color gris y rojo, sin serial visible, con su respectiva batería modelo BR50, sin serial visible, desprovisto de la tarjeta SIM CARD, en aparente regulares condiciones de funcionamiento, otro teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 1256, de color gris, con su respectiva batería sin serial ni marca comercial visible, plateada, sin teclado, sin carcasa frontal y trasera, en aparente malas condiciones , sin tarjeta SIM CARD, en aparente regulares condiciones de funcionamiento y un cargados de teléfono celular de color negro, marca ZTE, supuestamente en regulares condiciones de funcionamiento. Al instante de habérsele exigido la explicación al ciudadano, este manifestó desconocer su procedencia, quedando identificado como ALBERT NAVARRO AMARIS, produciéndose su detención, leídos sus derechos y colocado a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial in comento continente del procedimiento de aprehensión del sindicado ALBERT NAVARRO AMARIS (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 04 ); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 05); y del registro de cadena de custodia (folio 07 y su vuelto), a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal cuando pide la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano ALBERT NAVARRO AMARIS, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que deben ser valorados para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado algún tipo delictivo contemplado en la legislación penal vigente en nuestro país, dado que del acta de investigación que plasma las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y del registro de cadena de custodia, se evidencia que los objetos supuestamente incautados al procesado de autos, constituyan bienes ilícitos, de prohibida circulación o comercialización en Venezuela, y menos aún ha demostrado el titular de la acción penal, que provengan de un hecho punible. Así las cosas, y como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano ALBERT NAVARRO AMARIS, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. No obstante el pronunciamiento anterior, se deja a salvo que ella no constituye obstáculo para la continuación de la investigación con motivo de la incautación de tales objetos descritos. Así se declara. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano ALBERT NAVARRO AMARIS, antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique. SEGUNDO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a fin de informarle que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones de rigor y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), en presencia de las partes, se procedió a dar lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.285-10 y se ofició con el N° 4.022-2010
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
El Imputado,


ALBERT NAVARRO AMARIS

La Defensora Pública,
Abg. YENNY SOSA CASTRO

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly