REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de diciembre de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-22.767-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-2.655-2010

RESOLUCION N° 1.283-2010.


AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, miércoles primero (01) de diciembre de 2010, siendo la una hora de la tarde, (01:00 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano JAIME JOSE ARTEAGA QUINTANILLO, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado por la abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO CHACIN, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN , quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIME JOSE ARTEAGA QUINTANILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, el día 29 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana GENESIS YURIMARY OROZCO CONTRERAS, (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS YURIMARY OROZCO CONTRERAS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique las medidas de protección a favor de la victima, de conformidad con los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la precitada Ley especial, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como JAIME JOSE ARTEAGA QUINTANILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17 de febrero de 1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.912.998, casado, operador de computadores, hijo de Leticia Quintanillo, y de padre desconocido, con domiciliado en la avenida 13, residencia del señor Claudio Montero, cerca de la Tinaja de Tere, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-3752972. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada en ejercicio ROSIBEL BRACHO CHACIN, quien expuso: “ Vistas las actuaciones policiales y escuchada la precalificación efectuada por el titular del Ministerio Público, esta defensa se reserva el derecho a practicar por ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público en la fase oportuna una serie de diligencias tendentes a esclarecer la presente precalificación, así mismo solicita le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a la privativa a la Libertad, la que a bien tenga a imponer este tribunal, por último solicito copias simples del todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo la que contiene la presente audiencia., es todo”. - En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano imputado JAIME JOSE ARTEAGA QUINTANILLO, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS YURIMARY OROZCO CONTRERAS, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana GENESIS YURIMARY OROZCO CONTRERAS, acudió por ante la sede de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, a fin de manifestar que ese mismo día llegó a su casa a cambiarse para irse a casa de su mamá, porque tenía varios días peleada con su esposo, pero cuando llegó él estaba comiendo, y le dijo que desocupara, al instante que estaba recogiendo las cosas personales, este le dio un golpe en la espalda y en el brazo, así también una patada en los glúteos. Del mismo modo, informó al funcionario actuante que su cónyuge, le había proferido una serie de insultos a través de su teléfono móvil 0416-5627777. A la postre, una comisión del órgano policial referido procedió a aprehender al ciudadano JAIME JOSE ARTEAGA QUINTANILLO, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 03 y su vuelto), así como del acta de identificación de denunciante (folio 04), del acta de derechos de la victima (folio 05 y su vuelto), del acta policial continente del procedimiento de la aprehensión (folio 06 y su vuelto), del acta de derechos de ciudadanos (folio 07 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 09 y su vuelto), y del resultado del informe medico provisional, practicado por el Dr. Mario Guerra, adscrito al Hospital General Santa Bárbara de Zulia, emitido a nombre de la victima GENESIS OROZCO (folio 10), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 29 de noviembre de 2010, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS YURIMARY OROZCO CONTRERAS. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del ciudadano justiciable JAIME JOSE ARTEAGA QUINTANILLO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME JOSE ARTEAGA QUINTANILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 17 de febrero de 1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.912.998, casado, operador de computadores, hijo de Leticia Quintanillo, y de padre desconocido, domiciliado en la avenida 13, residencia del señor Claudio Montero, cerca de la Tinaja de Tere, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-3752972, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JAIME JOSE ARTEAGA QUINTANILLO, antes identificado, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS YURIMARY OROZCO CONTRERAS, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas que previamente le fueron leídas y explicadas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una horas y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) en presencia de las partes se procedió a dar lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión con el N° 1.283-2010. Se ofició bajo el Nº 4.020-2010.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN



El imputado,


JAIME JOSE ARTEAGA QUINTANILLO




La abogado privada,


ROSIBELL BRACHO CHACIN





La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly