REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 01 de diciembre de 2010
200° y 151º
C03-22.766-2010 24-F16-2654-2010
RESOLUCION N° 1.282-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles primero (01) de diciembre de 2010, siendo las doce horas meridiem (12:00 m), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación de los ciudadanos ADITH CANTILLO FUENTES, MARVENIS ALBERTO VILLASMIL ANDRADE y ADAN TORRES BALLESTEROS, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, así como de los ciudadanos ADITH CANTILLO FUENTES, MARVENIS ALBERTO VILLASMIL ANDRADE y ADAN TORRES BALLESTEROS, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañados del abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ADITH CANTILLO FUENTES, MARVENIS ALBERTO VILLASMIL ANDRADE y ADAN TORRES BALLESTEROS, quienes fueron aprehendidos en fecha 29 de noviembre de 2010, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Redoma El Conuco. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ADITH CANTILLO FUENTES, MARVENIS ALBERTO VILLASMIL ANDRADE y ADAN TORRES BALLESTEROS, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1,3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana YURANCY GREGORIA OCANDO LOPEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar que estarán atentos al proceso. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como ADITH CANTILLO FUENTES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Sebastián, Departamento de Magdalena de la República de Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1974, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° C.-12.602.408, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emma Fuentes (d) y de Oscar Cantillo, residenciado en el sector El Rull, parcela “Las Clavellinas” propiedad de Yuranci Ocando, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0426-7774590. ADAN TORRES BALLESTEROS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar de la República de Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1972, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 18.971.145, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dioselina Ballesteros y de Moisés Torres, residenciado en el sector El Rull, parcela del señor Tomas Osorio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y MARVENIS ALBERTO VILLASMIL ANDRADE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1963, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.977, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Lucina Andrade y de Marco Villasmil, residenciado en el sector El Rull, casa rural N° 11, caserío Francisco Sánchez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275-4153873. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien señaló: “esta defensa difiere de la precalificación jurídica impuesta por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto en actas se evidencia que mis defendidos MARVENIS ALBERTO VILLASMIL ANDRADE y ADAN TORRES BALLESTEROS, compraron dos presuntos becerros, también es cierto que ellos una vez que la víctima llama al ciudadano MARVENIS ALBERTO VILLASMIL, éste procede a las cinco de la mañana, a devolver dichos animales, por lo que en este acto existe HURTO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que solicito a este Tribunal se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose desde ya a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que les imponga este Tribunal; así mismo, esta defensa en conversaciones con la víctima hemos llegado a un acuerdo en forma verbal y se consignará con posterioridad el acuerdo reparatorio respectivo, con el fin de reparar el daño causado e indemnizar a la víctima en el presente caso. Por último, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos ADITH CANTILLO FUENTES, MARVENIS ALBERTO VILLASMIL ANDRADE y ADAN TORRES BALLESTEROS, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1, 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana YURANCY GREGORIA OCANDO LOPEZ. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido la aplicación de una medida menos gravosa, alegando que difiere de la precalificación jurídica atribuida al delito por el Ministerio Público. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 29 de noviembre de 2010, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, compareció la ciudadana YURANCY GREGORIA OCANDO LOPEZ, por ante la sede del Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Redoma El Conuco, con el fin de manifestar que ese mismo día, siendo las tres horas y treinta minutos de la madrugada recibió una llamada telefónica por parte del encargado de su finca denominada “Las clavellinas”, ubicada en el sector El Rull, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, informándole que dos sujetos habían entrando a la finca, lo habían amenazado y golpeado, llevándose dos (02) becerros en un vehículo de color amarillo, que se trataba del “loco” y el amigo del “loco” que siempre se la mantenían juntos cometiendo fechorías y que él sabía donde estaban los becerros, razón por la cual salieron de comisión, trasladándose hasta el referido lugar donde fueron atendidos por el ciudadano CANTILLO FUENTES ADITH, quien señaló ser el encargado de la finca y según refieren los funcionarios actuantes en el acta comentada, asumió una actitud sospechosa, además de no existir concordancia en la versión dada a los hechos por éste, con lo que le había notificado a la propietaria del ganado. Asimismo, el aludido ciudadano expresó tener conocimiento sobre quien se había llevado los semovientes, por lo que se trasladaron conjuntamente con el ciudadano CANTILLO FUENTES ADITH, hasta el sector El Rull, avenida principal, al llegar al sitio les señaló un vehículo en el que presuntamente habían transportado los animales en referencia, el cual posee las siguientes características: marca Chevrolet, modelo C-10, color marrón, placas 337-VBD, clase camioneta, tipo Pick Up, año 1974, uso carga, serial de carrocería C1734DV110988, conducido por el ciudadano JAVIER ALBERTO VILLASMIL VILLASMIL, el cual indicó que el día anterior la camioneta lo cargaba su tío apodado “El Loco”, de nombre VILLASMIL ANDRADE MARVENIS ALBERTO, que lo vio pasar en horas de la noche acompañado de un ciudadano conocido como ADAN TORRES, que llevaban dos becerros en la parte trasera de la camioneta, desconociendo su destino y de quienes eran. A la postre, procedieron a practicar la aprehensión de los hoy imputados ADITH CANTILLO FUENTES, MARVENIS ALBERTO VILLASMIL ANDRADE y ADAN TORRES BALLESTEROS, y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ADITH CANTILLO FUENTES, MARVENIS ALBERTO VILLASMIL ANDRADE y ADAN TORRES BALLESTEROS (folio 05 y su vuelto y 06); así como del acta de denuncia N° 196, de fecha 29 de noviembre de 2010, formulada por la ciudadana YURANCY GREGORIA OCANDO LOPEZ (folio 03 y su vuelto); de la copia fosfática simple del hierro que identifica la propiedad de los semovientes propiedad de la victima de autos (folio 04) de las actas de notificación de derechos de los imputados (folios 07, 08, 09 y sus respectivos vueltos); de la constancia de retención y notificación del vehículo descrito (folio 11); del acta de retención del ganado (folio12); del acta de descripción de objetos retenidos (folio 13); del acta de entrevista rendida por el ciudadano JAVIER ALBERTO VILLASMIL VILLASMIL, testigo de los hechos (folio 14); de las hojas de datos filiatorios de los procesados (folios 15, 16 y 17); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 18); y del acta de depósito (folio 19); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 29 de noviembre de 2010, y calificados provisionalmente por el representante fiscal como HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1, 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana YURANCY GREGORIA OCANDO LOPEZ, calificación que esta Jueza profesional comparte, valorando las actas traídas a este acto procesal, sin embargo, es oportuno dejar establecido, que nos encontramos en la fase de inicio del proceso, y será en el devenir de su desarrollo o en las subsiguientes etapas que se determine con certeza la calificación definitiva de los hechos narrados. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados ADITH CANTILLO FUENTES, MARVENIS ALBERTO VILLASMIL ANDRADE y ADAN TORRES BALLESTEROS, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, aún cuando dos de los procesados son de nacionalidad extranjera, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, además su defensor técnico ha manifestado la intención de los encausados de querer celebrar un acuerdo reparatorio con la victima a los fines de indemnizarla por los daños causados, considerando de la misma manera que el delito materia de juicio, admite esa clase de medida alternativa de justicia, para solucionar el asunto encomendado a esta Instancia Judicial, por ello, con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, sin dejar de lado el pedimento del Ministerio Público, se impone como medidas de aseguramiento personal las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente. Se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los imputados razonando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por tanto, la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la medida cautelar sugerida por la defensa técnica, habida cuenta las situaciones planteadas por ésta corresponden ser dilucidadas en el transcurso de la investigación o en las eventuales fases subsiguientes del proceso, al tocar el fondo del asunto, resultando suficientes los elementos traídos a esta audiencia para dictaminar que los justiciables tienen su responsabilidad comprometida en esos hechos. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento de los encausados, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión de los sindicados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho controvertido. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ADITH CANTILLO FUENTES, MARVENIS ALBERTO VILLASMIL ANDRADE y ADAN TORRES BALLESTEROS, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos ADITH CANTILLO FUENTES, MARVENIS ALBERTO VILLASMIL ANDRADE y ADAN TORRES BALLESTEROS, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del tipo delictivo de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1, 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana YURANCY GREGORIA OCANDO LOPEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más.. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: queda denegada la medida cautelar menos gravosa y de inmediato cumplimiento pedida por la defensa técnica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenidos a los tan mencionados ciudadanos ADITH CANTILLO FUENTES, MARVENIS ALBERTO VILLASMIL ANDRADE y ADAN TORRES BALLESTEROS, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que consignen los referidos encartados. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), en presencia de las partes se procedió a dar lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.282-2010. Se ofició con el Nº 4.019-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN

Los imputados,

ADITH CANTILLO FUENTES MARVENIS ALBERTO VILLASMIL ANDRADE




ADAN TORRES BALLESTEROS




El Abogado Defensor,
Abg. JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly