REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Diciembre de 2.010
200° y 151°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1284-2010.- C02-22.804-2010.-
24-F16-2698-2010

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido la Jueza insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, el ciudadano EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su defensora Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Instituto de Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, aproximadamente las 11:00 horas de la noche, del día Sábado 04 de Diciembre de 2010, en la Plaza Bolívar de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cuando los funcionarios actuantes Sub. Inspector Alexis Barreto, Detective Carlos Palomino, Anrobert Soto y el oficial Delvis Palomino, encontrándose en labores de patrullaje en esa Jurisdicción, motivados a las emergencias por las fuertes precipitaciones y desbordamientos de los ríos, en la unidad Ranger doble cabina, placa A93BR5A, observaron a varios ciudadanos en actitud sospechosa consumiendo bebidas alcohólicas , entre ellos un ciudadano quien quedo identificado como EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, a quien se le practicó una inspección corporal previa formalidades de ley, se observó en el bolsillo de su pantalón una bolsa plástica color amarillo, y al momento de realizarle la inspección a la bolsa, se encontró dentro de la misma varias bolsas plásticas de color blanco y celeste, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, de la comúnmente denominada PERICO, para un total de 10 envoltorios, que al ser pesada arrojó un peso de 07 gramos, actuación esta realizada en presencia de los ciudadanos ELIAS GUILLERMO VALENCIA y NELSON ENRIQUE ORTEGA RAMÍREZ, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento, quedando aprehendido por los funcionarios actuantes, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en base a los hechos narrados anteriormente y los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia que constan en el expediente de investigación fiscal 24-F16-2698-2010, este representante del Ministerio Público observa que existen elementos de convicción suficientes en esta fase del proceso para presumir que se ha cometido un hecho punible de acción publica cuya prosecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, serios y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, ha sido autor y participe en la comisión de ese hecho, por lo que esta representación Fiscal en este acto precalifica e imputa formalmente la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solito a este digno Tribunal, en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, por cuanto fue detenido cometido el hecho punible, en segundo lugar, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, toda vez que aunado a lo anterior, nos encontramos en presencia de un delito que es pluriofensivo y la pena que formalmente se debería imponer es bastante severa por lo que se presume por razones obvias, que existe una presunción legal del peligro de fuga, además que estamos en una región fronteriza y el imputado podría evadir fácilmente la acción de la justicia, asimismo, una presunción razonable del peligro de obstaculización del proceso y búsqueda de la verdad, además de la magnitud del daño social causado, de conformidad con los artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar, necesitan ahondar en las investigaciones para la brusquedad de la verdad de los hechos, solicita se decrete la prosecución del proceso por las vías del procediendo ordinario, de conformidad con el artículo 373 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias simples del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz No querer rendir declaración por ante este Tribunal, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, apodado Salemi, Colombiano, natural de San bernardo del Viento, República de Colombia, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-03-1964, titular de la Cédula de Identidad N° E- 10.938.697, de profesión u oficio obrero, hijo de Berta calao y de Alberto Torres, residenciado en el sector Cuatro Esquinas, Barrio Valle Encantado, bajando a 2 cuadras de la iglesia evangélica, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, quien le cede la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Juez de Control le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice su exposición quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta defensa luego de escuchar la exposición por parte del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensora observa, que en dicha causa no consta la Experticia Química Botánica para determinar que la Sustancia presuntamente incautada a mi defendido, era efectivamente Droga, que cantidad pesaba y que sustancia estupefaciente era, pero como lo ajustado a derecho en esta fase incipiente del proceso es esperar a que se investigue y se le haga la respectiva experticia, solicito se le otorgue a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en virtud que nuestro proceso penal acusatorio la regla es el juzgamiento en libertad, aunado al hecho de la presunción de inocencia que le asiste Constitucionalmente a mi representado, y por cuanto nos encontramos en el acto de precalificación y de presentación del imputado de conformidad con el artículo 44 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa se acoge y se reserva realizar los alegatos de hecho y de derecho durante la fase de investigación. Todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa que desde la fase inicial del proceso le asiste al justiciable, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito me sean expedidas copias simples de todo el expediente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Instituto de Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, aproximadamente las 11:00 horas de la noche, del día Sábado 04 de Diciembre de 2010, en la Plaza Bolívar de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cuando los funcionarios actuantes Sub. Inspector Alexis Barreto, Detective Carlos Palomino, Anrobert Soto y el oficial Delvis Palomino, encontrándose en labores de patrullaje en esa Jurisdicción, motivados a las emergencias por las fuertes precipitaciones y desbordamientos de los ríos, en la unidad Ranger doble cabina, placa A93BR5A, observaron a varios ciudadanos en actitud sospechosa consumiendo bebidas alcohólicas , entre ellos un ciudadano quien quedo identificado como EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, a quien se le practicó una inspección corporal previa formalidades de ley, se observó en el bolsillo de su pantalón una bolsa plástica color amarillo, y al momento de realizarle la inspección a la bolsa, se encontró dentro de la misma varias bolsas plásticas de color blanco y celeste, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, de la comúnmente denominada PERICO, para un total de 10 envoltorios, que al ser pesada arrojó un peso de 07 gramos, actuación esta realizada en presencia de los ciudadanos ELIAS GUILLERMO VALENCIA y NELSON ENRIQUE ORTEGA RAMÍREZ, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento, quedando aprehendido por los funcionarios actuantes, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforma la presente causa: Aunado al acto de Aprehensión constan: 1.- Actas de Entrevistas Tomadas a los Testigos del Procedimiento de marras. 2.- Acta de Imposición de Derechos. 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión. 4.- Acta de recolección de Evidencias. 5.- Acta de Aseguramiento. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido cometido el hecho punible. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el digno representante del Ministerio Fiscal imputó en este acto al ciudadano EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación esta de la cual no difiere quien aquí cavila. Asimismo, los hechos que se le endilgan al hoy imputado EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitando la defensa sea acordada a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, es autor del delito endilgado por el representante fiscal. Así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el hoy imputado es de nacionalidad Colombiana y nos encontramos en una zona fronteriza lo cual hace presumir que puede abandonar el país con facilidad y de esta manera evadir la justicia, y que pudiera provocar en los testigos y victimas del proceso una conducta desleal que pudiera frustrar la búsqueda de la verdad en los hechos antes enunciados, aunado a la magnitud del daño, pues los delitos aquí ventilados tocan o son violatorios de derechos fundamentales, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, apodado Salemi, Colombiano, natural de San bernardo del Viento, República de Colombia, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-03-1964, titular de la Cédula de Identidad N° E- 10.938.697, de profesión u oficio obrero, hijo de Berta calao y de Alberto Torres, residenciado en el sector Cuatro Esquinas, Barrio Valle Encantado, bajando a 2 cuadras de la iglesia evangélica, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Director Policial de esta localidad, a fin de remitir boleta de privación judicial preventiva de libertad, perteneciente al ciudadano EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO, informándole que a partir de la presente fecha quedará recluido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

SEXTO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el Nº 1284-2010, y se ofició bajo el Nº 4148-2010.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

GUSTAVO BUSTOS COHEN

EL IMPUTADO,

EDILBERTO ANTONIO TORRES CALAO


LA DEFENSA PÚBLICA N° 3,

REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

LIIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ