REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Diciembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.802-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-875-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1281-2010.

En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano ISNEIRO E. LEAL RIVAS, defensor privado. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal de conformidad con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 de la Policía del estado Zulia, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 05-12-2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, específicamente en la en el sector La Ángela, en virtud de las denuncias interpuestas por las ciudadanas GRACIELA ALEXANDRA MOLINA, quien es su ex concubina, y la ciudadana ELENA DEL CARMEN RIVAS, quien la primera de las nombradas manifiesta que el mencionado ciudadano legó a su residencia, quien tiene una pieza en el fondo y que al momento su hija de 6 años le manifestó, papi no me haz traído comida, y este le respondió que, acaso te estas muriendo de hambre, agarrando la denunciante la niña, introduciéndola y cerrando la puerta del fondo, asomándose este a la ventana, y empezó a ofenderla, esta no le presta atención, enciende el radio y este se dio la vuelta, entro a la casa por la parte de enfrente, con jun destornillador en la mano, interviniendo su actual pareja el ciudadano ALEJANDRO URDANETA, para que el ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, no le hiciera daño, agarrándose este y cayendo al piso, y es cuando el ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, se para y dice, malditos me las van a pagar, para evitar inconvenientes esta le manifiesta a su pareja actual que se valla para evitar problemas, cierra la puerta con seguro, pero nuevamente el ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, llega a su casa le da una patada a la puerta, e ingresa buscando a su actual pareja, la toma por el cabello y la golpeó contra una cava, y posteriormente sacó una pistola soltó un tiro que le pego al televisor, y después le apunto a la cabeza, lanzándose su hija al cuerpo de su padre, y le decía papí no vallas a matar a mami, y fue cuando este sale y se para nuevamente y le dice a la victima, estas me las pagas, e hizo un tiro al aire se monto en su moto y salió en busca de su actual pareja de nombre ALEJANDRO, hecho este ocurrido en el sector Guayana, calle el Río, casa s/n, antiguas cuadras de Guayana de color rosado, al lado de la Bodega de la señora Magalis, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, el día 05-12-2010, aproximadamente a las nueve horas de la mañana. En tal sentido, y con base a las Denuncias interpuestas por las ciudadanas GRACIELA ALEXANDRA MOLINA y ELENA DEL CARMEN RIVAS. Acta Policial de fecha 05-12-2010. Inspección Técnica del lugar de aprehensión del mencionado ciudadano y del sitio donde ocurrieron los hechos, de fecha 05-12-2010. Acta de Registro de Cadena, donde se recolecta un cartucho sin percutir calibre 38, una vaina de bronce, punta de plomo, y la inscripción en la parte posterior cavin 38 SPL y un plomo con forma de hongo resultante de una bala impactada. Entrevista realizada a los ciudadanos ALEJANDRO URDANETA, ELADIO ENRIQUE CUBILLAN FERNANDEZ Y JOSE DAVID URDANETA SOTO, testigos presénciales de los hechos, de fecha 05-12-2010, que llevan a imputar formalmente al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA ALEXANDRA MOLINA. Ahora bien, es necesario destacar que fui informada por mi superior inmediato DR. Juan Carlos Muntaner, que dicha ciudadana se apersonó a la sede del Ministerio Público, a solicitar Medida de protección por temor a que el ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, acabe con su vida y la de su actual pareja, la cual ha sido tramitada ante la unidad de protección a la victima, ante la Fiscalia Superior. Igualmente en razón de lo antes expuesto y encontrándose cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicito la aplicación de presentación periódica y fiadores, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a favor de la victima Medidas de protección y de Seguridad, previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pronuncie sobre la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la referida Ley Especial, así como se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a lo que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA ALEXANDRA MOLINA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 17-02-1982, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.307.595, hijo de Rosalía Gutiérrez y de Laurean Méndez, residenciado en el sector Rómulo Betancourt, calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la cancha, Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-7819374, quien le cede la palabra a su abogado defensor, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensor Privado, ciudadano ISNEIRO LEAL, quien expone: “ Escuchada la solicitud del Ministerio Público, difiero de esta, ya que me parece desproporcionada, puesto que los elementos de convicción procesal que se evidencian en las actuaciones policiales y sobre todo en la declaración de la supuesta victima y las entrevistas de los testigos dejan mucho que desear, dada la desproporción que existía en el momento de los hechos, si existían tres caballeros como es que estos permitieron que supuestamente agrediera a la victima, por otra parte dentro de la denuncia y de las entrevistas hacen mención que en el inmueble donde sucedieron los hechos se golpeó la victima acarreándole hematomas en la cabeza, tórax y las piernas, y con este mismo artefacto eléctrico se golpeó mi defendido y solo presenta hematomas en la cabeza, cabe acotar que el informe del Forense del estado físico de mi defendido no fue presentado por los cuerpos policiales, también es menester hacer mención de que en la denuncia la supuesta victima hace referencia que el señor EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, estuvo incurso en una investigación de tipo penal en la cual le fue otorgada Medida cautela de presentación, y que este supuestamente no cumplía con la misma, mi defendido afirma que si es cierto que hubo tal investigación y él cumplió con todas las obligaciones que le impuso el Tribunal para ese momento, por último, quiero hacer mención que mi defendido fue detenido poco tiempo de haberse cometido los hechos y no le fue encontrada ningún tipo de arma de fuego, ni otro objeto como los que mencionaron en la denuncia y las entrevistas. Al parecer y a criterio de esta humilde defensa hay una confabulación para agravar los hechos que sucedieron en ese momento. En este sentido es importante destacar la naturaleza del proceso acusatorio el cual dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, garantizando así los principios procesales del proceso como son afirmación de libertad, la igualdad de las partes y el debido proceso, es por lo que, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la solicitada por el Ministerio Público, afectarían a mi defendido en su trabajo, el cual presta servicio En Lácteos Los Andes, por más de 3 años, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 de la Policía del estado Zulia, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 05-12-2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la Jurisdicción de la Parroquia Rómulo gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, específicamente en la en el sector La Ángela, luego que fuera denunciado por la ciudadana GRACIELA ALEXANDRA MOLINA, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su ex concubino, ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, motivada a que había llegado a su residencia con un arma de fuego, lesionándola con golpes, y efectuando disparos dentro de su residencia y fuera de ella, ocasionando daños materiales a sus artículos electrodomésticos, y que el mismo se había presentado en un camión 350 de estaca de color gris, en virtud de lo cual la hoy victima, acudió ante el Departamento Policial Sucre a interponer la correspondiente denuncia, en virtud de lo cual dichos funcionarios se trasladaron hasta el sitio en que ocurrieron los hechos, donde una vez en el lugar, observaron transitar un camión con las características aportadas a la altura del sector El Porvenir, dándole la voz de alto e identificándose como oficiales, procediendo a su detención y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Denuncias interpuestas por las ciudadanas GRACIELA ALEXANDRA MOLINA y ELENA DEL CARMEN RIVAS. 2.- Acta Policial de fecha 05-12-2010. 3.- Inspección Técnica del lugar de aprehensión del mencionado ciudadano y del sitio donde ocurrieron los hechos, de fecha 05-12-2010. 4.- Acta de Registro de Cadena, donde se recolecta un cartucho sin percutir calibre 38, una vaina de bronce, punta de plomo, y la inscripción en la parte posterior cavin 38 SPL y un plomo con forma de hongo resultante de una bala impactada. 5.- Entrevista realizada a los ciudadanos ALEJANDRO URDANETA, ELADIO ENRIQUE CUBILLAN FERNANDEZ Y JOSE DAVID URDANETA SOTO, testigos presénciales de los hechos, de fecha 05-12-2010. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, los hechos que se le endilgan al hoy imputado EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA ALEXANDRA MOLINA. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.-- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana GRACIELA ALEXANDRA MOLINA, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana GRACIELA ALEXANDRA MOLINA, ni a ninguno de sus familiares. En consecuencia, se declara sin lugar, la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, contemplada en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta desproporcional, y que para asegurar la integridad física de la victima, se le imponen al ciudadano de marras las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 17-02-1982, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.307.595, hijo de Rosalía Gutiérrez y de Laurean Méndez, residenciado en el sector Rómulo Betancourt, calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la cancha, Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-7819374, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA ALEXANDRA MOLINA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana GRACIELA ALEXANDRA MOLINA, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana GRACIELA ALEXANDRA MOLINA, ni a ninguno de sus familiares. En consecuencia, se declara sin lugar, la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, contemplada en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta desproporcional, y que para asegurar la integridad física de la victima, se le imponen al ciudadano de marras las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la misma

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1281-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 4136-2.010. Siendo las seis horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO,



EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ,

LA DEFENSA PRIVADA,


ISNEIRO LEAL

LA SECRETARIA,


ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ