REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Diciembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.794-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-872-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.277 - 2010.


En esta misma fecha, siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ANGEL JUNIOR OCANDO URRUTIA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ANGEL JUNIOR OCANDO URRUTIA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, Abogada REINA LACRUZ. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Presento y pongo a disposición al ciudadano URRUTIA OCANDO ANGEL YUNIOR, plenamente identificado en autos, en virtud de la aprensión realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION CAJA SECA, ESTADO ZULIA, EXPEDIENTE NO. I-686076, plenamente identificado en autos, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, de conformidad al articulo 3, de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, cuyas circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión, se explican en el acta suscrita por los funcionarios aprehensores, y demás anexos los cuales se ponen a disposición del tribunal de la causa. Ahora bien siendo que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que no ha prescrito, el Ministerio Publico, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al hoy Imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4; asimismo solicito se continué con la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es Todo. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano ANGEL JUNIOR OCANDO URRUTIA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANGEL JUNIOR OCANDO URRUTIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-1971, C.I. 12.548.294, soltero, comerciante, hijo de Delia Ocando y de Jesús Ángel Urrutia, residenciado en la Parroquia Rómulo Gallegos, avenida 19 de Abril, en la vía a Guayana, a 50 metros del Hospital a la izquierda, preguntar por chucho, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, Abogada REINA LACRUZ, quien expuso: “Solicito se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar los agentes policiales al momento de ingresar al taller donde presuntamente tenían el vehículo, no contaban con una orden de allanamiento ordenada por ningún Tribunal de Control de esta jurisdicción, violándose así el derecho a la propiedad privada, así mismo, a mi defendido al momento de aprehenderlo no lo hallan quitándole la chapa de identificación del serial del vehículo que presuntamente los funcionarios estaban inspeccionando, ni suplantándole los seriales, en dado caso los funcionarios actuantes debieron colocar a la orden del Ministerio Público el vehículo automotor, y luego que sea la Fiscalía que determine si se le toma declaración a mi defendido o no, es por ello, que solicito, que se decrete la nulidad absoluta y la libertad inmediata a mi defendido, por último solicito copia simple del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANGEL JUNIOR OCANDO URRUTIA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se produjo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en fecha 03 de Diciembre de 2.010, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, en la avenida 19 de Abril, en la vía a Guayana, a 50 metros del Hospital a la izquierda, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en momentos de que dichos funcionarios se desplazaban por la dirección antes indicada y observaron un taller de latonería y pintura identificado con el nombre LA CHINITA, dentro del cual se hallaban estacionados varios vehículos, luego de identificarse fueron atendidos por el ciudadano ANGEL JUNIOR OCANDO URRUTIA, quien manifestó ser el dueño del taller, realizándole una revisión a los vehículos que allí se encontraban, y al momento que el funcionario AGENTE ZAMBRANO YOSTON, experto en vehículos, estaba realizando una revisión al vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR ROJO, TIPO RANCHERA, SERIAL DE CARROCERÍA AJ40MA36260, PLACA VDR852, observó que el mismo está desprovisto de las chapas de identificación de seriales. En razón de ello, el ciudadano ANGEL JUNIOR OCANDO URRUTIA, fue preventivamente detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Solicitó en este acto la representación fiscal se le impongan al hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por su parte la defensa solicitó la nulidad de las actas y por consiguiente la libertad plena para su defendido. Ahora bien, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación en grado de autor o participe de persona alguna en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, de conformidad al articulo 3, de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, toda vez que, si bien es cierto, el hecho que dio inicio al presente proceso constituye un delito, no es menos cierto que la aprehensión del ciudadano aquí presentado no se produjo en flagrancia, puesto que su detención de practicó posterior al haberse concretado o materializado el delito referido ut supra, y será el devenir de la investigación el que arrojara los elementos de convicción que permitan individualizar a una persona determinada como el autor del delito aquí materializado, es decir, el tipo legal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, de conformidad al articulo 3, de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, es por lo que en consecuencia se decreta la libertad plena e inmediata del ciudadano ANGEL JUNIOR OCANDO URRUTIA, toda vez que no se logró determinar en esta fase la participación del mismo en el delito aquí ventilado.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: Decreta la libertad plena e inmediata del ciudadano ANGEL JUNIOR OCANDO URRUTIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-1971, C.I. 12.548.294, soltero, comerciante, hijo de Delia Ocando y de Jesús Ángel Urrutia, residenciado en la Parroquia Rómulo Gallegos, avenida 19 de Abril, en la vía a Guayana, a 50 metros del Hospital a la izquierda, preguntar por chucho, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, al no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad plena e inmediata sin ningún tipo de restricción del ciudadano ANGEL JUNIOR OCANDO URRUTIA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.277-2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 4125-2.010-. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



JUAN CARLOS MUNTANER

EL IMPUTADO


ANGEL JUNIOR OCANDO URRUTIA
LA DEFENSORA PUBLICA 6


REINA LACRUZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ