REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.765-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-861-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.266 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JUAN CARLOS MERCADO MENDOZA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JUAN CARLOS MERCADO MENDOZA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS MERCADO MENDOZA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, con sede en el Batey del Municipio Sucre del estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre de 2.010, en virtud de los hechos ocurridos específicamente frente a la licorería denominada comercialmente El Capri, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando dicha comisión se percató que se encontraban tres ciudadanos en actitud sospechosas fuera de la mencionada licorería, pero al momento de que los efectivos se bajaran de la unidad para efectuar inspección corporal conforma al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los ciudadanos salió corriendo logrando cruzar la carretera Panamericana, y efectuarle dos disparos a los efectivos militares integrante de la comisión y viendo que se ponía en peligro la vida de ellos repelieron al enfrentamiento logrando herir al ciudadano que salió corriendo y realizó los disparos, al momento que dejó de correr los funcionarios procedieron a identificarlo como JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.864.837, específicamente le encontraron en el monte un arma de fuego marca Glow, tipo pistola, modelo .40, empuñadura de plástico de color negro, seriales limados, con un cargador de color negro y 11 cartuchos sin percutir de los cuales 7 son de cartuchos explosivos. Los hechos antes narrados se subsumen en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 228 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 228 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como acta policial N° 338 de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; registro de cadena de custodia donde se determina la incautación del arma en mención; inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos; así como fijación fotográfica y por último examen medico forense donde se evidencian las heridas que presentó el imputado al enfrentarse al Cuerpo Policial; así mismo, en razón de todo lo antes planteado, tomando en cuenta que el ciudadano es venezolano, reside en Caja Seca, que la pena a imponer en dichos delitos es de 3 a 5 años de prisión y que perfectamente se le pueden imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como son las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio de la Jueza el límite de las mismas. De igual manera, por cuanto se hace necesario la practica de experticia del arma de fuego incautada y cualquier otra diligencia que tiendan a esclarecer los hechos para desvirtuar la responsabilidad del imputado acordando el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncie sobre la aprehensión en flagrancia conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 228 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.864.837, soltero, obrero, hijo de José Rafael Mercado y Hemerita Benita Mendoza, residenciado en el sector La Conquista, calle principal, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta quien actúa en defensa del ciudadano JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 228 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, todo conforme a lo previsto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, con sede en el Batey del Municipio Sucre del estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre de 2.010, en virtud de los hechos ocurridos específicamente frente a la licorería denominada comercialmente El Capri, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando dicha comisión se percató que se encontraban tres ciudadanos en actitud sospechosas fuera de la mencionada licorería, pero al momento de que los efectivos se bajaran de la unidad para efectuar inspección corporal conforma al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los ciudadanos salió corriendo logrando cruzar la carretera Panamericana, y efectuarle dos disparos a los efectivos militares integrante de la comisión y viendo que se ponía en peligro la vida de ellos repelieron al enfrentamiento logrando herir al ciudadano que salió corriendo y realizó los disparos, al momento que dejó de correr los funcionarios procedieron a identificarlo como JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.864.837, específicamente le encontraron en el monte un arma de fuego marca Glow, tipo pistola, modelo .40, empuñadura de plástico de color negro, seriales limados, con un cargador de color negro y 11 cartuchos sin percutir de los cuales 7 son de cartuchos explosivos. En razón de ello, fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2.010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- Boleta de retención del arma de fuego. 3.- Cadena de Custodia. 4.-Examen medico provisional practicado al ciudadano JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA. 5.- acta de inspección de sitio. 6. Fijaciones fotográficas. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido cuando ocultaba un arma de fuego resistiéndose a la comisión, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 228 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación y otra, por ante la sede de este Despacho, y 2.- La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.864.837, soltero, obrero, hijo de José Rafael Mercado y Hemerita Benita Mendoza, residenciado en el sector La Conquista, calle principal, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
.SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al ciudadano JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XXI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 228 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Se ordena expedir las copias solciitads por la defensa y por la representante Fiscal, las de la última de las nombradas, debidamente certificadas por ante la Secretaria de este Tribunal.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del COPP. Queda asentada la presente decisión bajo el Número de decisión 1.266-2010, y se oficio bajo el N° 4074-2010. Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL IMPUTADO



JEAN CARLOS MERCADO MENDOZA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 5


NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

LA SECRETARIA,


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ