REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Diciembre de 2010.
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1350-2010.- Causa Penal N° C02-22.923-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2833-2010

En esta misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO y UVALDO RIOBO PACHECO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria (S) la ciudadana DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido la Jueza insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, los ciudadanos ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO y UVALDO RIOBO PACHECO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO y UVALDO RIOBO PACHECO, quienes fueran aprehendidos el día 25 de Diciembre de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 06:26 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en labores de servicio específicamente por el barrio la perra, La Curva de El Colón, escucharon una detonación presuntamente un disparo por arma de fuego, indicándoles unos ciudadanos del sector el sitio donde se produjo el presunto disparo, al llegar al lugar de los hechos avistaron dentro de un rancho de color verde, a un grupo de ciudadanos, por lo que se procedió a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, se observo que lanzaron un paquete (bolsa plástica azul con blanco) y un arma de fuego tipo escopeta al río, logrando posteriormente capturar a los mismos, quienes una vez detenidos, se procedió a efectuar requisa corporal, y a identificar a los mismos respectivamente, al ciudadano ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, le fue encontrado en sus bolsillos, un cartucho de escopeta calibre 16 sin percutir, un teléfono celular marca nokia, y un fajo (sic) de dinero, contentivo de cuarenta y cuatro (44) billetes de veinte (20), dos (02) billetes de cincuenta (50) Bolívares, cinco (05) monedas de cincuenta (50) céntimos y una de un bolívar, el mismo según los funcionarios, presuntamente lanzó la bolsa plástica azul con blanco, la cual contenía en su interior, cuarenta y siete (47) bolsitas de plástico tipo cebollitas, con un peso aproximado de ochenta y cinco (85) gramos de presunta Droga, el segundo ciudadano quedó identificado como ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, el tercer ciudadano quedo identificado como JULIAN AREVALO MORENO, el quinto ciudadano responde al nombre de UVALDO RIOBO PACHECO y finalmente el ciudadano que responde al nombre de JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, ahora bien, una vez analizadas las actas considera el Ministerio Público que de la conducta realizada por los ciudadanos antes identificadas en cuadra en la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de otra parte si bien es cierto presuntamente el los funcionarios alegan que uno de los imputados presuntamente lanzo la droga, no es menos cierto, que el Ministerio Público durante la investigación y en el acto conclusivo, realizara la precalificación respectiva e identificara el grado de participación de los imputados incursos en el delito, aunado al hecho de que siendo el delito imputado el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulta evidente que en el presente proceso nos encontramos ante un delito previsto en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste causa al conglomerado social a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa ilícita del narcotráfico; y que como tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, y los que regulan las medida cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, estos resultan inaplicables. (la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005), en consecuencia al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 al encontrarse llenos lo extremos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existen fundados elementos de convicción como la sustancia incautada y surge peligro de fuga por la posible pena a imponer en contra del presunto imputado, y finalmente que se me expidan en la medida de la posible las copias simples y se tramite el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 ejusdem. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les atribuye el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestaron cada uno por separado a viva voz No querer rendir declaración por ante este Tribunal, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-08-70, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.869.466, de profesión u oficio obrero, hijo de Hortensia Fonseca y de Augusto Calixto (D), residenciado en la calle 5, antes Independencia, casa N° 13-36, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7138615. JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-11-69, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.009.317, de profesión u oficio pescador, hijo de Josefa Martínez (D) y de Asunción de Jesús Ramírez (D), residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, vía principal, frente al Matadero, al lado de la parada de Buses, casa s/n. ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-07-89, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.581.000, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Fruto y de Ángel Calixto, residenciado en la calle 5, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa s/n, frente al taller de motos, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. JULIAN AREVALO MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-06-89, Indocumentado, desempleado, hijo de Carmen Moreno (D) y de Samuel Arévalo (D), residenciado en el Barrio Brisas del Escalante, primera calle, sector El Colón, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia y UVALDO RIOBO PACHECO, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-03-91, titular de la cédula de identidad N° E- 1.062.905.658, hijo de Edi Riobo y de Nilsan Moreno, residenciado en la calle principal de la victoria, casa s/n, frente del Club Brisas del Escalante, Municipio Colón del estado Zulia, quienes le ceden la palabra a su abogado defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensor Privado ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expone: “ La defensa en este acto invoca a favor de mis defendidos los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece como principio rector en el proceso penal, el de presunción de inocencia y el de afirmación de liberta e igualmente niega, rechaza y contradice los elementos expuestos por el representante fiscal, donde le imputa a mis defendidos la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de actas se desprende contradicciones notorias, que evidencian la no culpabilidad de mis defendidos con el hecho que se les imputa, en primer lugar, no existen personas algunas en las actas que conforman el presente expediente, que confirmen o ratifiquen lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es decir, manifiesten que ciertamente las personas detenidas fueron las que se despojaron de la presunta droga incautada, por lo que a todas luces, pudiéramos estar en presencia de la siembre policial, de actas manifiesta que uno de mis representados, portaba una cantidad de dinero de Mil Quinientos (1.500 Bs F), la cual era producto de dicha actividad ilícita, lo que desconocen estos funcionarios es que esa persona que portaba esa cantidad de dinero, es una persona honorable, de reconocida trayectoria, el cual verdaderamente no eran Mil Quinientos (1.500 Bs F) que portaba para ese momento, sino que era realmente la cantidad de Seis Mil (6.000 Bs F), siendo reflejado en actas otra cantidad distinta, a caso es un delito portar una cantidad de dinero, es por lo que recuerdo lo que establece el Código Civil, que la posesión equivale al titulo, y la buena fe se presume mas la mala hay que probarla, siendo el Ministerio Público, el ente investigador, teniendo como principio rector la buena fe en el proceso, no puede tomar como elemento la cantidad de dinero, para imputar el delito el cual pretende, aún mas esta defensa manifiesta que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, estable: que para allanar una morada es necesario una orden escrita emanada por un Juez de control previamente solicitada por el representante Fiscal, y como podemos observar de las actas, específicamente actas 23, 24 y 25 de la causa penal, hicieron presencia, es decir, entraron a dicha vivienda obviando a todo evento la norma prevista, si bien es cierto, el artículo 210 estable una serie de supuestos o excepciones para presentar dicha orden de allanamiento, ese mismo artículo en el último aparte, como norma de orden público de estricto acatamiento, manifiesta que el motivo que determina el allanamiento sin orden, constataran detalladamente en el acta policial, como podemos observar, en el acta policial 348 de fecha 25-12-2010, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, en ninguna de sus partes manifiestan detallada ni someramente el motivo en que aplicaron la excepción, esta defensa, es por lo que solicita en base al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y como soporte de dicho pedimento el acta policial (la no motivación de los hechos que determinara el allanamiento), lo que conlleva a la nulidad absoluta tal como lo establecen los artículos 190, 191 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece, que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos de forma lícita e incorporados al proceso, pues el propio articulo 210 para que tenga plena validez en las excepciones se es necesario, manifestar, es decir, transcribir en el acta policial la excepción y encuadrarla en cualquiera de su numerales, lo que se obvió en el presente procedimiento, es por lo que solicito a este honorable Tribunal, la libertad inmediata de mis representados por los argumentos antes expuestos, por último solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO y UVALDO RIOBO PACHECO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 06:26 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en labores de servicio específicamente por el barrio la perra, La Curva de El Colón, escucharon una detonación presuntamente un disparo por arma de fuego, indicándoles unos ciudadanos del sector el sitio donde se produjo el presunto disparo, al llegar al lugar de los hechos avistaron dentro de un rancho de color verde, a un grupo de ciudadanos, por lo que se procedió a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, se observo que lanzaron un paquete (bolsa plástica azul con blanco) y un arma de fuego tipo escopeta al río, logrando posteriormente capturar a los mismos, quienes una vez detenidos, se procedió a efectuar requisa corporal, y a identificar a los mismos respectivamente, al ciudadano ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, le fue encontrado en sus bolsillos, un cartucho de escopeta calibre 16 sin percutir, un teléfono celular marca nokia, y un fajo (sic) de dinero, contentivo de cuarenta y cuatro (44) billetes de veinte (20), dos (02) billetes de cincuenta (50) Bolívares, cinco (05) monedas de cincuenta (50) céntimos y una de un bolívar, el mismo según los funcionarios, presuntamente lanzó la bolsa plástica azul con blanco, la cual contenía en su interior, cuarenta y siete (47) bolsitas de plástico tipo cebollitas, con un peso aproximado de ochenta y cinco (85) gramos de presunta Droga, el segundo ciudadano quedó identificado como ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, el tercer ciudadano quedo identificado como JULIAN AREVALO MORENO, el quinto ciudadano responde al nombre de UVALDO RIOBO PACHECO y finalmente el ciudadano que responde al nombre de JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, procediendo a su aprehensión, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforma la presente causa: Aunado al acto de Aprehensión constan: 1.- Acta de Retención. 2.- Acta de Transferencia de Procedimiento. 3.- Cadena de Custodia. 4.- Planillas de los Datos Filiatorios de los Imputados. 5.- Actas de Notificación de Derechos. 6.- Actas de Entrevistas Tomadas a los Testigos del Procedimiento de marras. 7.- Acta de Inspección Técnica y 8.- Reseñas Fotográficas Simples. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos: ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO y UVALDO RIOBO PACHECO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el digno representante del Ministerio Fiscal imputó en este acto a los ciudadanos: ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO y UVALDO RIOBO PACHECO, el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación esta de la cual no difiere quien aquí cavila. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que los ciudadanos: ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO y UVALDO RIOBO PACHECO, son autores del delito endilgado por el representante fiscal. Así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que dos de los hoy imputado son de nacionalidad Colombiana y nos encontramos en una zona fronteriza lo cual hace presumir que puede abandonar el país con facilidad y de esta manera evadir la justicia, y que pudiera provocar en los testigos y victimas del proceso una conducta desleal que pudiera frustrar la búsqueda de la verdad en los hechos antes enunciados, aunado a la magnitud del daño, pues los delitos aquí ventilados tocan o son violatorios de derechos fundamentales, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO y UVALDO RIOBO PACHECO, quienes quedaran recluidos en la sede del Retén Policial de San Carlos. Solicitando la defensa la nulidad de las actas y por consiguiente la libertad plena de sus defendidos, basando su solicitud en que la aprehensión de sus defendidos se produjo posterior o como producto de la introducción de los funcionarios a una vivienda tipo racho de color verde, así las cosas, es de hacer notar que no quedo sentado en ninguna de las actas que los funcionarios actuantes se introdujeran en dicha vivienda a los efectos de practicar la detención de los hoy aquí presentados, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-08-70, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.869.466, de profesión u oficio obrero, hijo de Hortensia Fonseca y de Augusto Calixto (D), residenciado en la calle 5, antes Independencia, casa N° 13-36, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7138615. JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-11-69, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.009.317, de profesión u oficio pescador, hijo de Josefa Martínez (D) y de Asunción de Jesús Ramírez (D), residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, vía principal, frente al Matadero, al lado de la parada de Buses, casa s/n. ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-07-89, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.581.000, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Fruto y de Ángel Calixto, residenciado en la calle 5, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa s/n, frente al taller de motos, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. JULIAN AREVALO MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-06-89, Indocumentado, desempleado, hijo de Carmen Moreno (D) y de Samuel Arévalo (D), residenciado en el Barrio Brisas del Escalante, primera calle, sector El Colón, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia y UVALDO RIOBO PACHECO, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-03-91, titular de la cédula de identidad N° E- 1.062.905.658, hijo de Edi Riobo y de Nilsan Moreno, residenciado en la calle principal de la victoria, casa s/n, frente del Club Brisas del Escalante, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO y UVALDO RIOBO PACHECO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quiénes quedaran recluidos en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la nulidad del acto de aprehensión.

CUARTO: Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Director Policial de esta localidad, a fin de remitir boleta de privación judicial preventiva de libertad, perteneciente a los ciudadanos ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ, ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO y UVALDO RIOBO PACHECO, informándole que a partir de la presente fecha quedaran recluidos en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

SEXTO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el Nº 1350-2010, y se ofició bajo el Nº 4360-2010.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. EDUARDO MAVAREZ

LOS IMPUTADOS,



ANGEL AUGUSTO CALIXTO FONSECA, JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MARTÍNEZ,



ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO



UVALDO RIOBO PACHECOEL


DEFENSOR PRIVADO,


ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO

ABG. LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER