REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Diciembre de 2010.-
200° y 151°
Causa Penal N° C02-22.922-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2832-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1349-2010.
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos (02:45) de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) Abogada DAYANIRA ESPINOSA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Nº 02 Penal Ordinario Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 25 de Diciembre de 2.010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, frente a la Cauchera Los Dos Hermanos de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose el funcionario en labores de servicio y un grupo de personas le informaron que se acababa de cometer un robo por lo que se trasladó hasta la avenida 5 específicamente a la cauchera ya indicada, al llegar se acercó una ciudadana que responde al nombre de ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ, quien manifestó que dos sujetos le habían robado una gran cantidad de mercancía de ropa, prendas de plata, relojes y colonias, que estos habían ingresado a su local con unos cuchillos en sus manos, obligándola a ir hacia el fondo del local y cerraron la puerta, luego tomaron una bolsa negra llamada tobita y metieron todo lo que pudieron, indicando que los ciudadanos era uno de contextura delgada, piel morena, pelo corto negro, nariz achatada, como de 1.70 metros de estatura, y vestía un pantalón jeans color azul y el otro el cual es imputado de autos, era de contextura regular, tes morena, pelo corto un poco lacio, el cual tenía problemas en el ojo derecho ya que se lo notó como caído, en ese momento un ciudadano en una moto alego que en la parte de atrás del terminal de pasajeros iba caminando un sujeto con las mismas características del último ciudadano identificado, por lo que el funcionario policial se traslado hasta el sitio y solicito apoyo, el funcionario observó a un sujeto que aportaba las características aportadas, portando en sus manos una bolsa de color blanco, por lo que procedió a interceptarlo, en el momento pudo notar que la persona se encontraba bajo estado de ebriedad por el aroma etílico que expedía, al verificar el contenido de la bolsa se encontraron variadas prendas de vestir de las denominadas pantalón, camuflado, con bolsillos hacia los lados, marca Grazza, talla 36, el cual aparecía con una etiqueta con el siguiente código de barra 7701263351474, y una prenda de vestir denominada cinturón, deportivo sin marca visible, una vez aprehendido se traslado al ciudadano hasta el sitio donde presuntamente se cometió el hecho y al llegar la denunciante lo identifico como uno de los sujetos que la robaron, y que efectivamente las prendas mencionadas eran las que se habían llevado. Razón por la cual esta representación fiscal solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ. Ahora bien, por encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada al hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado RUBEN DARIO ANGARITA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito RUBEN DARIO ANGARITA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 02-10-1972, de 38 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Maria Edicta Angarita y de padre desconocido, residenciado en el sector El Manguito, vía Concha, primera calle, Casa s/n, al lado de la Bloquera del señor José, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensor, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Nº 02 Penal Ordinario Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión, quien actúa en defensa del ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, a lo que expone: “Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como luego de escuchada la exposición realizada por el represente de la Fiscalía Décimasexta del ministerio Público, en la cual le imputa a mi defendido la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten o comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es decir, no existe el objeto de interés criminalístico con el que supuestamente se cometió el hecho que hoy se investiga, es decir, que a mi defendido le encontraron ningún objeto de intereses criminalístico (supuesto cuchillo), por lo que mal podría atribuírsele una responsabilidad penal que no le corresponde, ya que, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo prevee la norma en su artículo 458 del Código Penal, el mismo debe cometerse por medio de amenaza a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosas o de otra manera disfrazadas o en fin se hubiere cometido por medio del ataque a la libertad individual, pues bien, en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra configurado ninguno de estos supuestos establecidas en dicha norma, por lo que para esta defensa no puede imputársele a mi defendido la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que caeríamos en una aberración jurídica, por cuanto no están cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa se reserva el derecho de la practica de diligencias por ante el Ministerio Público, a fin de demostrar la inocencia del defendido. Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita se le imponga al mismo, una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con estas también se garantizan las resultas del proceso, no existiendo para esta defensa el peligro de fuga, ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, ya que el mismo se compromete en este acto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este tribunal, todo ello fundamentados en los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, establecidos en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución Venezolana, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta defensa quiere dejar claro que no se encuentra acreditada en actas la propiedad de los supuestos objetos incautados, ya que no consta en acta ningún tipo de documento o factura donde se demuestre que ciertamente seas prendas de vestir corresponden a la supuesta victima en el presente procedimiento, por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, circunstancias esta que se desprenden del Acta Policial levantada por el funcionario JOHENDRIS DELGADO, adscrito a la División de Investigaciones Penales, Policía Municipal, Municipio Colón del estado Zulia, de fecha 25 de Diciembre de 2.010, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio, un grupo de personas le informaron que se acababa de cometer un robo frente a la Cauchera Los Dos Hermanos, ubicada en la avenida 5 de santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, al llegar se acercó la victima ciudadana ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ, quien le manifestó que dos sujetos le habían robado una gran cantidad de mercancía de ropa, prendas de plata, relojes y colonias, y que estos habían ingresado a su local con unos cuchillos en sus manos, obligándola a ir hacia el fondo del local, cerraron la puerta, luego tomaron una bolsa negra llamada tobita y metieron todo lo que pudieron, indicando que los ciudadanos era uno de contextura delgada, piel morena, pelo corto negro, nariz achatada, como de 1.70 metros de estatura, y vestía un pantalón jeans color azul y el otro es el hoy imputado de autos, y que era de contextura regular, tes morena, pelo corto un poco lacio, el cual tenía problemas en el ojo derecho ya que se lo notó como caído, luego un ciudadano en una moto le indico que por la parte de atrás del terminal de pasajeros iba caminando un sujeto con las mismas características del hoy imputado, por lo que el funcionario policial solicitó el apoyo policial y se traslado hasta el sitio indicado por el ciudadano en la moto, el funcionario observó a un sujeto que aportaba las características aportadas, portando en sus manos una bolsa de color blanco, por lo que procedió a interceptarlo, al verificar el contenido de la bolsa se encontraron variadas prendas de vestir, una vez aprehendido se traslado al ciudadano hasta el sitio donde presuntamente se cometió el hecho y al llegar la denunciante lo identificó como uno de los sujetos que la robaron, y que efectivamente las prendas mencionadas eran las que se habían llevado, siendo el acusado colocado a la orden del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ, por encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, y solicita le sea dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 25-12-2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de derechos del imputado, de fecha 25-12-2010, inserta al folio 04, y vuelto. 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25-12-2010, inserta al folio 05 y suelto. 4.- Acta de Denuncia Común, de fecha 25-12-2010, interpuesta por la ciudadana ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ, inserta al folio 06, su vuelto y 07. 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-12-2.010, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, acompañada de fijaciones fotográficas, insertas a los folios 08, su vuelto y 09. 6.- Acta de Investigación Policial, de fecha 25-12-2010, inserta al folio 10. 07.- Acta de entrevista de manera espontánea rendida por el ciudadano MARCO ANTONIO MIRANDA. 08.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, de fecha 25-12-2010, inserta al folio 12. 09.- Avaluo Prudencial, de fecha 25-12-2010, inserta al folio 13. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano referido ut supra fue detenido en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ, quien manifestó a los funcionarios actuantes haber sido victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes la amenazaron de muerte con armas blancas, logrando sustraer de su negocio varias prendas de vestir, describiendo además la denunciante las características físicas de los ciudadanos que minutos antes la habían robado, características estas que coinciden con el ciudadano que minutos después de ser denunciado fue aprehendido y reconocido por la victima, una vez que fue detenido por los funcionarios actuantes. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: RUBEN DARIO ANGARITA, es autor del delito endilgado por la representante fiscal. Así mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. La Defensa Técnica difiere de la calificación dada a su defendido por el Ministerio Público, puesto que según sus dichos no se encuentra configurado el delito previsto en el artículo 458 del Código penal venezolano. Con las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación de Libertad. Es de hacer notar que la causa que nos ocupa tal y como se refirió en los párrafos que anteceden, se encuentra en una etapa incipiente siendo suficiente a juicio de quien aquí cavila el dicho de la victima, el cual cobra fuerza cuando se detiene a una de las personas que presuntamente cometió el ilícito penal aquí imputado y es reconocido por la ciudadana ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ, victima en la causa que nos ocupa, aunado a que al momento de efectuarse la aprehensión del imputado, el mismo tenía bajo su poder objetos que habían sido denunciados previamente como robados por la referida ciudadano, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por encontrarse suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 02-10-1972, de 38 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Maria Edicta Angarita y de padre desconocido, residenciado en el sector El Manguito, vía Concha, primera calle, Casa s/n, al lado de la Bloquera del señor José, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, antes identificado plenamente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Pública respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano: RUBEN DARIO ANGARITA.
SEXTO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres y quince de la tarde del de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1349-2010, y se ofició bajo el N° 4359-2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.
EL IMPUTADO
RUBEN DARIO ANGARITA.
LA DEFENSA PÚBLICA N° 02
ABG. JOHANNA PINEDA PLATA.
LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER.
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