REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Diciembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-22.921-2.010.-

Causa Fiscal N° 24-F21-923-2010.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1.348-2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano YORDAN JOSE DABOIN, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano YORDAN JOSE DABOIN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensa Pública N° 02 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORDAN JOSE DABOIN, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, en virtud de denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana, cuando aproximadamente a las cinco horas de la tarde del día 25 de Diciembre de 2010, el imputado de autos llegó a la casa de habitación ubicada en la entrada de San Antonio, sector Tucancito, calle la principal, detrás de la Cancha, jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, pidiendo comida a la hoy victima, esta le sirve la comida, posteriormente comienza hacer comida y nuevamente el imputado de autos le pide comida, le volvió a dar y le volvió a pedir y la amenazo de que si no le daba más comida este se la botaba, la victima de autos le manifestó que la dejara tranquila, comenzó a insultarla agarrarla por el pelo, le dió unos golpes, la quiso tirar contra el suelo siendo impedido por la progenitora, este salió a buscar a su otra hermana y le manifestó que ambas tenían que irse de la casa, quiso volverse a meter a golpearla y la victima de autos le dió y tuvo que salir huyendo brincando la cerca de la casa y fue cuando la victima llamó a la policía porque este se había armado con un cuchillo y salio a buscarla de nuevo y al momento de ser aprehendido, este le manifestó a la victima que se abstuviera a las consecuencias. Por las razones antes expuestos de tiempo lugar y modo, esta representación fiscal imputa formalmente al ciudadano YORDAN JOSE DABOIN, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito muy respetuosamente Primero: Se pronuncie sobre el procedimiento en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Decrete el procedimiento especial, conforme al artículo 94 eiusdem. Tercero: Imponga al imputado Medidas Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP y a favor de la victima Medida de Protección ART. 87. 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y finalmente que se me expidan, en la medida de la posible las copias simples. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano YORDAN JOSE DABOIN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito: YORDAN JOSE DABOIN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.166.133, con fecha de nacimiento 06-03-1983, soltero, agricultor, hijo de Karlina Daboin y de padre desconocido, residenciado en la Calle 01, casa s/n, frente a la Cancha de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensora Pública N° 02, ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera ajustada a derecho la petición realizada por el Ministerio Público, en cuanto se le otorgue a mi defendido Medida cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244, y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por último pido se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YORDAN JOSE DABOIN, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a denuncia interpuesta por la victima ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, ante el Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre, en fecha 25 de Diciembre del 2010, cuando aproximadamente a las cinco horas de la tarde del día 25 de Diciembre de 2010, el imputado de autos llegó a la casa de habitación ubicada en la entrada de San Antonio, sector Tucancito, calle la principal, detrás de la Cancha Deportiva, jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, pidiendo comida a la hoy victima, esta le sirve la comida, posteriormente la victima comienza hacer comida y el imputado de autos le pide comida de nuevo, y esta le volvió a dar y le volvió a pedir y que si no le daba más comida se la botaba, la victima le manifestó que la dejara tranquila y comenzó a insultarla a ponerla por el suelo y la empezó a agarrarla por el pelo y le dio unos golpes, la quiso tirar contra el suelo pero su mamá la agarró, este salió a buscar a su otra hermana diciéndole que ambas tenían que irse de la casa porque esa casa era de él, quiso volverse a meter a golpearla, la victima agarró una piedra y se la tiró y le dio y se tuvo que ir de la casa brincándose la cerca, de ahí llamó a la policía y le había dicho que se había metido un cuchillo y la había salido a buscar y cuando llegó la policía estaba en el cuarto y salió y se lo trajeron preso y le dijo que el salía pero que se abstuviera a las consecuencias. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia N° 440-2010. 2.- Acta de Derechos de la Victima. 3.- Acta Policial donde consta la detención del imputado. 4.- Acta de derechos del imputado. 5.- Informes Médicos Provisional, tanto del imputado como de la victima. 6.- Oficio dirigido a la Medicatura Forense donde se le solicita le sea practicado Examen Médico Legal a la victima ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN. 7.- Acta de Inspección Ocular. 8.- Informe de Experticia Forense del imputado YORDAN JOSE DABOIN. De lo anterior narrado ut supra, se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso y en base a ello se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, los hechos que se le endilgan al hoy imputado YORDAN JOSE DABOIN, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustado a derecho la solicitud fiscal. Así las cosas, esta Juzgadora considera, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano YORDAN JOSE DABOIN, imputado en la causa que nos ocupa, es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Se le ordena la salida inmediata del lugar donde reside con la victima. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, ni a ninguno otro miembro de su familia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: YORDAN JOSE DABOIN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.166.133, con fecha de nacimiento 06-03-1983, soltero, agricultor, hijo de Karlina Daboin y de padre desconocido, residenciado en la Calle 01, casa s/n, frente a la Cancha de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano YORDAN JOSE DABOIN, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- La salida inmediata del lugar donde reside con la victima. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano YORDAN JOSE DABOIN, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.348-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 4358-2.010. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL LA FISCAL XXI DEL MINSITERIO PÚBLICO

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL IMPUTADO,


YORDAN JOSE DABOIN. LA DEFENSA PÚBLICA 2 (S),



ABG. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA


ABG. LA SECRETARIA (S),


ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER.-