REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Diciembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-22.920-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-922-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1347-2010.
En esta misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensa Pública N° 02 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 20 de Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, del día 25-12-2010, en la residencia del pueblo San Francisco El Pino, primera calle al final, Municipio Sucre del estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YENNYRE CAROLINA MUÑOZ VALERA, en fecha 25-12-2010, por ante dicho órgano, toda vez que la misma se encontraba, en el Pueblo de San Francisco El Pino, sector La Platanera, a orillas del Río, Municipio Sucre del estado Zulia, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en compañía de la ciudadana BELEN ESCOSIA, quien es concubina del ciudadano MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA, reclamándole que, que hacia en compañía de la hoy denunciante y empezó a proferir palabras obscenas como, que si se iba a revolcar con los machos y este trataba de agredir a su concubina, cubriéndose la misma con el cuerpo de la ciudadana YENNYRE CAROLINA MUÑOZ VALERA, para no ser agredida por su concubino, quien intentaba darle golpes, se montaron en el vehiculo moto, y este halo a la ciudadana YENNYRE CAROLINA MUÑOZ VALERA por un brazo la tiro al piso, la hoy victima se bajo de la moto, y le manifestó que no la maltratara que la dejara tranquila que en el Pueblo se arreglaba el problema, cuando esta intenta meterse en el medio para pararla en el camellón, el viene y agarra la victima por el brazo y le dice que no se metiera, y cuando esta le preguntaba el por que le pegaba, fue cuando le dio un golpe en la cara y la aruño, defendiéndose esta, pero por ser este con mayor fuerza física no pudo defenderse, se retira del lugar la victima, y este le indica que eso no se iba a quedar así, procediendo la misma a regresarse al lugar y este cargaba un machete en la mano y le amenazo de darle dos planazos, en ese momento llega la progenitora de la victima, este se niega de todo lo que había hecho hoy que cuando llegaron los policías y el imputado de autos la amenazo manifestándole que eso le iba a salir bien caro. Ahora bien, las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes narradas, y que aparecen plasmadas en las actuaciones que conforman la presente causa tales como 1.- Denuncia N° 439 de fecha 25-12-2010. 2.- Acta Policial de fecha 25-12-2010, donde consta la aprehensión del ciudadano MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA. 3.- Examen Médico Forense, practicado por el Dr. Mario leal, en la fecha, signado bajo el N° 1210, a la ciudadana YENNYRE CAROLINA MUÑOZ VALERA, quien indica que se observa excoriación lineal en mejilla izquierda, y excoriación lineal en cara posterior de brazo izquierdo, concluyendo: “estas lesiones fueron producidas objetos escoriativos, las cual curaran en seis (06) días, requirió asistencia médica, privara de sus ocupaciones habituales, no dejará trastorno de función ni cicatrices notable”. Elementos estos que llevan a la representación Fiscal a determinar que la actuación desplegada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA, se subsume en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNYRE CAROLINA MUÑOZ VALERA, el cual imputo formalmente por encontrase cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como quiera que, su aprehensión se encuentra dentro del lapso correspondiente a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pido muy respetuosamente a la honorable Jueza se pronuncie sobre el procedimiento de flagrancia antes indicada, imponga Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el mismo es de nacionalidad extranjera y se encuentra de manera ilegal en Nuestro País, e imponer la prohibición de salida del País o del estado sería condicional una estadía ilegal en nuestro País sin que él, regularizara por los canales administrativos correspondientes su estadía en el País, se otorgue a favor de la victima Medidas Cautelares de Protección y de Seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último se decrete el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 Eiusdem, es todo. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNYRE CAROLINA MUÑOZ VALERA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA, apodado El Mige”, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 107.087.047, fecha de nacimiento 20-09-1985, soltero, obrero, hijo de Martha Padilla y de Pedro López, residenciado en el sector San Francisco del Pino, calle 1, casa s/n, al final de la calle Municipio Sucre del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensora Pública N° 02, ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, quien expone: “La defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, los cuales le asisten en todo estado y grado del proceso, conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia, es todo.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 20 de Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, del día 25-12-2010, en la residencia del pueblo San Francisco El Pino, primera calle al final, Municipio Sucre del estado Zulia, luego que fuera denunciado por la ciudadana YENNYRE CAROLINA MUÑOZ VALERA, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al señor Miguel López, en virtud de que le dio un golpe en la cara y la aruño, manifestándole la misma que eso no iba a quedar así, amenazándola el mismo con darle dos planazos con un machete que cargaba en la mano, todo ello, por cuanto quiso intervenir para que no le pegara a su mujer de nombre BELEN ESCOSIA, en virtud de tal situación dichos funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada por la victima de autos, donde una vez en la misma, se encontraba el ciudadano hoy imputado, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia N° 439-2010, interpuesta por la ciudadana YENNYRE CAROLINA MUÑOZ VALERA, inserta al folio 04 y su vuelto. 2.- Acta Policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA, inserta al folio 06. 3.- Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio 07. 4.- Acta de Inspección ocular, inserta al folio 08. 5.- Informe Médico Legal, inserto al folio 10. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, los hechos que se le endilgan al hoy imputado MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNYRE CAROLINA MUÑOZ VALERA. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustado a derecho la solicitud fiscal, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, todo en base a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, los cuales le asisten en todo estado y grado del proceso, conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- A No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, ciudadana YENNYRE CAROLINA MUÑOZ VALERA, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana YENNYRE CAROLINA MUÑOZ VALERA, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA, apodado El Mige”, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 107.087.047, fecha de nacimiento 20-09-1985, soltero, obrero, hijo de Martha Padilla y de Pedro López, residenciado en el sector San Francisco del Pino, calle 1, casa s/n, al final de la calle Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-7652871, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNYRE CAROLINA MUÑOZ VALERA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- A No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, ciudadana YENNYRE CAROLINA MUÑOZ VALERA, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana YENNYRE CAROLINA MUÑOZ VALERA, ni a ninguno de sus familiares.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1347-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 4357-2.010. Siendo la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO,
MIGUEL EDUARDO LÓPEZ PADILLA
LA DEFENSA PÚBLICA 2 (S),
ABG. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA
ABG. LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
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