REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Diciembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-22.919-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1.345-2010.
En esta misma fecha, siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 16, en colaboración con la Fiscalia 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensa Pública N° 02 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, situación que se encuentra reflejado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre, de fecha 25 de Diciembre del 2010, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, motivo por el cual, vista la entidad del delito esta Representación Fiscal, considera que lo ajustado a derecho es solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el ART. 256 numeral 3 COPP y a favor de la victima Medida de Protección ART. 87. 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y finalmente que se me expidan, en la medida de la posible las copias simples y se tramite el presente procedimiento por la vía especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARITZA MARGARITA MEJIAS, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito: JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.523.143, fecha de nacimiento 15-11-1959, soltero, vigilante, hijo de Delfa Marquez y de Ramón Montilla, residenciado en El Batey, Sector Las Cuarenta Carretera Negra (El Afaltado) cerca de la Cancha Deportiva Municipio Sucre del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensora Pública N° 02, ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, quien expone: “La defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a lo insipiente de esta etapa del proceso. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a denuncia interpuesta por la victima ciudadana YARITZA MARGARITA MEJIAS ante el Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre, en fecha 25 de Diciembre del 2010 . De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia. 2.- Inspección Técnica. 3.- Acta de entrevista verbal. 4.- Acta de derechos del imputado. 5.- Acta de derechos de la victima. 6.- Acta Policial donde consta la detención del imputado JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ. De lo anterior narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA MARGARITA MEJIAS. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustado a derecho la solicitud fiscal, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ,, imputado en la causa que nos ocupa, es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana YARITZA MARGARITA MEJIAS, ni a ninguno de sus familiares.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano : JOSÉ ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.523.143, fecha de nacimiento 15-11-1959, soltero, vigilante, hijo de Delfa Marquez y de Ramón Montilla, residenciado en El Batey, Sector Las Cuarenta Carretera Negra (El Afaltado) cerca de la Cancha Deportiva Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA MARGARITA MEJIAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana YARITZA MARGARITA MEJIAS, ni a ninguno de sus familiares.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.345-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 4354-2.010. Siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL EL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO
ABG. EDUARDO MAVAREZ
EL IMPUTADO,
JOSÉ ALBERTO MONTILLO MARQUEZ. LA DEFENSA PÚBLICA 2 (S),
ABG. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA
ABG. LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER.-
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