REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Diciembre de 2010.
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1343-2010.- C02-22.917-2010
24-F16-2830-2010.

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria (S) la ciudadana DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido la Jueza insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado EDUARDO JOSE MAVARES GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su defensor Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Suplente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGAS CAÑAS, quien fue aprehendido el día 25 de Diciembre de 2010, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19, Francisco Javier Pulgar, siendo aproximadamente las dos y quince horas de la tare (02:15 p.m), previa denuncia de la ciudadana MARIA SAGRID ROSALES, quien informo que como a las tres de la mañana (03:00 a.m), la misma estaba durmiendo cuando el entró y abrió la puerta del fondo que es de lata, y la agarro, intento gritar pero le tapo la boca, le alzo la falda y abuso sexualmente de ella, le introdujo el miembro en el vagina, me decía que si no lo dejaba me mataba, indico ser una persona enferma de las piernas, posteriormente la victima de autos se traslado Centro de Coordinación Policial N° 19, Francisco Javier Pulgar, a plantear la denuncia, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos a los fines de practicar una inspección ocular y fue recibido por el hijo de la ciudadana Maria; luego de culminada la inspección procedieron a la búsqueda del imputado, los funcionarios junto con el hijo de la victima, al momento que realizaban el recorrido específicamente por la vía principal de cuatro esquinas, entrando al barrio 2 de Octubre, pudo señalar el ciudadano Oswaldo Joaquín Guerrero quien se encontraba dentro de la unidad policial, a un sujeto quien vestía franela de color rojo, pantalón jeans de color azul, calzado tipo botas de color negro, como el autor del hecho punible en contra de su progenitora, motivo por el cual se le dio la voz de alto, procediendo a la detención del mismo, motivo por cual el ciudadano fue aprehendido, del hecho antes indicado, se desprende que estamos en la presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia, así mismo, ciudadana Juez solicito la imposición de una Medida Privativa de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, y finalmente que se me expidan, en la medida de la posible las copias simples y se tramite el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 ejusdem. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz No querer rendir declaración por ante este Tribunal, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS, Colombiano, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-06-1.980, titular de la Cédula de Identidad N° 23.222.221, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Caña y de Edixón Vanega, residenciado en el sector La Curva El Diablo, vía carretera Cuatro Esquinas Los Naranjos, frente a la finca La Lucha, propiedad del ciudadano Ledesma, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, quien le cede la palabra a su abogado defensor. Acto seguido la Juez de Control le cede el derecho de palabra a la defensa pública, a fin de que realice su exposición quien lo hizo en los siguientes términos: Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como luego de escuchada la exposición realizada por el represente de la Fiscalía Décimasexta del ministerio Público, en la cual le imputa a mi defendido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten o comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es decir, no existe una experticia Médico Legal que compruebe que ciertamente existe una persona victima del delito de Violación, sólo constando en actas copia fotostática simple de un Informe Médico provisional, la cual no tiene ningún tipo de valides para esta defensa, aunado a ello, no se recolecto en el presente procedimiento ningún objeto de interés criminalístico, tales como: prendas de vestir donde quedare impregnado algún tipo de sustancia, tales como: Sangre, semen, que son rastros típicos y comunes en el delito de Violación, no existiendo de esta manera elementos fehacientes que determinen que ciertamente mi defendido abusara sexualmente de la presunta victima, por lo que esta defensa se reserva el derecho de la practica de diligencias por ante el Ministerio Público, a fin de demostrar la inocencia del defendido. Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita se le imponga al mismo, una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con estas también se garantizan las resultas del proceso, no existiendo para esta defensa el peligro de fuga, ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, quien se compromete en este acto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este tribunal, todo ello fundamentados en los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, establecidos en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución Venezolana, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS, de la misma se desprende que con ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19, Francisco Javier Pulgar, previa denuncia de la ciudadana MARIA SAGRID ROSALES, quien informó que a eso de las tres de la mañana (03:00 a.m), del día 25-12-2010, se encontraba durmiendo cuando el ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS, entró y abrió la puerta del fondo de su casa, y la agarro, le tapo la boca, le alzo la falda y abuso sexualmente de ella, introduciéndole el miembro en su vagina, diciéndole que si no se dejaba la mataba, posteriormente la hoy victima se traslado al referido órgano policial a plantear la denuncia, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos a los fines de practicar las respectivas actuaciones policiales y luego de culminadas estas procedieron a la búsqueda del imputado, los funcionarios junto con el hijo de la victima, al momento que realizaban el recorrido específicamente por la vía principal de cuatro esquinas, entrando al Barrio 2 de Octubre, pudieron detectar a un sujeto quien vestía franela de color rojo, pantalón jeans de color azul, calzado tipo botas de color negro, como el autor del hecho punible en contra de su progenitora, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procediendo a la detención del mismo y puesto a la orden del ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforma la presente causa las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia Verbal. 2.- Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS. 3.- Acta de Inspección Técnica Ocular del sitio del suceso. 4.- Acta de notificación de derechos del imputado. 5.- Acta de Inspección Técnico Ocular del sitio de aprehensión del imputado LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS. 6.- Informe Médico Legal Provisional. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido toda vez que fue denunciado por la ciudadana MARIA SAGRID ROSALES, de haber abusado sexualmente de ella. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el digno representante del Ministerio Público, imputó en este acto al ciudadano: LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SAGRID ROSALES, precalificación esta de la cual no difiere quien aquí cavila. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitando la defensa sea acordada a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS, es autor del delito endilgado por el representante fiscal. Así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el hoy imputado es de nacionalidad Colombiana y nos encontramos en una zona fronteriza, lo cual hace presumir que puede abandonar el país con facilidad y de esta manera evadir la justicia, y que pudiera provocar en los testigos y victima del proceso una conducta desleal que pudiera frustrar la búsqueda de la verdad en los hechos antes enunciados, aunado a la magnitud del daño causado que menoscaba la dignidad de la mujer, pues el delito aquí ventilado tocan o son violatorios de derechos fundamentales, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS, Colombiano, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-06-1.980, titular de la Cédula de Identidad N° 23.222.221, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Caña y de Edixón Vanega, residenciado en el sector La Curva El Diablo, vía carretera Cuatro Esquinas Los Naranjos, frente a la finca La Lucha, propiedad del ciudadano Ledesma, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer Una Vida Libre de Violencia, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.

CUARTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa técnica.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Director Policial de esta localidad, a fin de remitir boleta de privación judicial preventiva de libertad, perteneciente al ciudadano LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS, informándole que a partir de la presente fecha quedará recluido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

SEXTO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el Nº 1343-2010, y se ofició bajo el Nº 4352-2010.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.

EL IMPUTADO,

LUIS SANTIAGO VANEGA CAÑAS.


LA DEFENSA PUBLICA N° 02 (S),

JOHANNA PINEDA PLATA.

LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER.